Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
DÉCIMO.- El octavo motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del
art 74 1º CP (delito continuado) en el delito de falsificación documental.
Apoyándose en la argumentación del motivo anterior se
alega que no consta que los recibos se hubiesen falsificado en momentos
distintos, por lo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de unidad natural
de acción y no de delito continuado.
Ya hemos señalado que la propia dinámica delictiva exige
que los documentos se falsificasen en momentos diferentes, pues obedecían a
operaciones comerciales distintas que se realizaban de forma distanciada en el
tiempo.
En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas
jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en
sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad
jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina
jurisprudencial (STS 487/2014, de 9 de junio).
En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad
de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho
realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural
(quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción
aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos,
desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien
lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y
patadas, que se califican como un único delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural
de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando
los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez
temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único
supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de
falsedad documental o contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción
cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades
naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra
el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de
acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración
jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados
aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se
valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.
La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos
que contienen conceptos globales, que se asimilan a los supuestos de unidad
natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado,
pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por
la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.
En la construcción de los tipos penales el Legislador
utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una
sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de
ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a
añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP o con el delito del art. 368
CP o con el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los
que la utilización en plural del término "actos" nos obliga
considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal.
Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a
tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían
de constituir un delito continuado.
Por último, el delito continuado aparece integrado
por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos
y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad
jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por
varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una
unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una
pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de
acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un
plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la
homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o
semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de
subsumirse en un concurso real de delitos (STS 487/2014, de 9 de junio).
Pues bien, en el caso actual, no concurre una unidad
natural de acción, pues cada una de las falsificaciones se realizó en momentos
distintos para posibilitar la apropiación de cantidades derivadas de
operaciones comerciales diferentes y separadas temporalmente. Tampoco una
unidad típica de acción porque el delito de falsedad no es un tipo que contenga
conceptos globales. Por lo tanto la pluralidad de acciones homogéneas debe
calificarse de delito continuado, como se ha hecho correctamente en la
sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario