Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- 12. La demandante impugna la cláusula sexta del contrato
relativa al interés de demora por considerar que el tipo de interés establecido
del 20% es abusivo ya que, de conformidad con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, en relación con el artículo
114 de la Ley Hipotecaria, el tipo de interés de demora en el presente
procedimiento no puede ser superior al 12%, dado que el interés legal del
dinero para el año 2013 es del 4%. Es por ello que la apelante aduce que
procede declarar su nulidad al amparo del artículo 85.6 LCU y que no es
admisible su recálculo conforme a la citada Ley, porque no cabe integrar la
voluntad de las partes manifestada en el contrato.
13. La cláusula impugnada relativa a los intereses de demora es una cláusula
predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la
LCU y cuya carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el artículo 82 y, en
particular, el artículo 85.6 LCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier
aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo
caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla
sus obligaciones").
14. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la celebración del
controvertido contrato de préstamo de 178.500 euros de capital, con garantía
hipotecaria con un plazo de amortización de 40 años, suscrito el 25 de
noviembre de 2010, en el que se fija un interés remuneratorio del EURIBOR
adicionado en un 1,25%, consideramos que el tipo del 20% fijado para el cálculo
de los intereses moratorios es desproporcionadamente alto, cualquiera que sea
el parámetro comparativo desde el que se analice la cuestión, tanto si se toma
como parámetro el establecido en el artículo 1108 CC (" Si la
obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto
en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de
convenio, en el interés legal") como, también, si se acude al criterio
que establece el artículo 114 LH, tras la modificación operada por el artículo
3.2 de la citada Ley 1/2013: " Los intereses de demora de préstamos o
créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el
interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente
de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ".
De tal suerte, consideramos desproporcionadamente alto el
interés moratorio fijado, por cuanto una penalidad de 18,75% es a todas luces
excesiva cualquiera que sea el parámetro que se utilice para efectuar el juicio
comparativo y juzgar la proporcionalidad de la sanción.
15. No veda el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad de la referida
cláusula, la previsión normativa contenida en la disposición transitoria
segunda de la Ley 1/2013, que estipula lo siguiente: " La limitación de
los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual
prevista en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas
constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .
Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los
intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre
vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se
devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado
en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial
iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se
haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o
la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante
un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior".
La transcrita norma establece una limitación de los
intereses de demora respecto de los préstamos o créditos destinados a la
adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas
constituidas sobre esa vivienda. Así, conforme el tercer apartado de la
disposición transitoria, en los procedimientos de ejecución referidos, la
cantidad por la que se despache ejecución deberá ser recalculada aplicando el
tipo de interés que respete el límite fijado en el primer apartado del
transcrito precepto legal. El ámbito de aplicación de la referida norma no se
limita a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un
profesional y un consumidor, sino que también resulta de aplicación, por
ejemplo, cuando las cláusulas son negociadas individualmente.
De ello se sigue, como expresa la reciente STJUE de 21 de
enero de 2015, as. Ac. C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, que " la
obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora
equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el
legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del
carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de
demora"; y concluye " en el supuesto de que el tipo de interés
de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea
superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley
1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal
circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar
esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en
la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan
de a Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha
cláusula".
16. En consecuencia, procede estimar la pretensión de nulidad de la cláusula
6ª sobre intereses moratorios y, por ende, declarar la nulidad de la referida
cláusula.
17. Sobre la consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula
abusiva, dispone el artículo 83 LCU que "[l]as cláusulas abusivas serán
nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ". Conforme a la
doctrina del TJUE, sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores", que recoge la citada Sentencia
de 21 de enero de 2015, "en lo que se refiere a las consecuencias que
deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un
contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula
contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto,
el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la
resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en
virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea
jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10,
EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11,
EU:C:2013:341, apartado 57). En particular, la citada disposición no puede
interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el
carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional
impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de
la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341,
apartado 59)." Explica el TJUE que si el juez nacional tuviera la
facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad
podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en
el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen
frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse
tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el
juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés
de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349,
apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79)".
De tal suerte, como hemos afirmado en nuestra Sentencia
de 15 de diciembre de 2014 (RA 468/2013-3ª), la consecuencia del
pronunciamiento de nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios
debe ser la desaparición de la cláusula del contrato, lo que se traduce en que
la misma no podrá producir efectos jurídicos . Como también afirmábamos en
la referida sentencia, la nulidad del pacto no se puede traducir en su
simple modulación por parte de los tribunales porque una estipulación abusiva
es nula, lo que excluye su moderación, tal y como siempre contempló nuestro
derecho interno, en correcto desarrollo de la Directiva comunitaria 1993/13,
aunque no siempre los tribunales lo viéramos así".
Declarado el carácter abusivo de una cláusula de
intereses moratorios, la Directiva impide la sustitución del tipo de interés
contractual de intereses de demora por un tipo de interés inferior establecido
por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, no siendo procedente
proceder al recálculo del tipo de los intereses de demora con arreglo a lo
establecido en la referida disposición transitoria cuando la cláusula
contractual es abusiva.
Es decir, como afirma la STJUE de 21 de enero de 2015, el
juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición
supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al
objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita
restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las
partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los
supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría
al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor
de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una
penalización". Conforme a ello, en el supuesto de autos no procede la
sustitución de la referida cláusula por una disposición supletoria, porque la
anulación de la cláusula de intereses moratorios no conlleva una penalización
para los consumidores-actores. En ese sentido, la citada STJUE de 21 enero de
2015 expone que " la anulación de las cláusulas contractuales en
cuestión no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que
los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de
ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al incrementarse con los
intereses de demora previstos por dichas cláusulas ".
18. De tal suerte, declarada nula la cláusula de intereses controvertida ésta
se elimina del contrato de préstamo lo que, atendiendo a la naturaleza indemnizatoria
de la cláusula de intereses cuando el deudor incumpla sus obligaciones, genera
una laguna contractual que exige su integración acudiendo al derecho supletorio
a los efectos de determinar la indemnización de los daños y perjuicios por el
incumplimiento. Así, como declaramos en la citada Sentencia de esta Sala de
fecha 15 de diciembre de 2014, la nulidad de la estipulación conduce a que
sea de aplicación lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil,
norma que establece que el efecto de la morosidad en el caso de obligaciones
pecuniarias se traduce, a modo de sanción por el incumplimiento, en la
obligación de resarcir daños y perjuicios que se calcularán conforme a lo
convenido por las partes y, en defecto de pacto de acuerdo con el interés
legal. Como en el supuesto que enjuiciamos existe un pacto sobre intereses, que
puede ser incluso más favorable para el deudor que el interés legal, es a ese
convenio al que debe estarse para calcular el importe de los intereses
moratorios, es decir, el importe de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento contractual. Por esa razón, el cómputo de los intereses
moratorios ha de coincidir con el importe fijado en concepto de intereses
remuneratorios.
19. En consecuencia, se declara nula la cláusula de intereses moratorios por
abusiva, se elimina la cláusula del contrato, que deja de producir efectos
jurídicos, y se integra el contrato, con base en el artículo 1108 CC,
estableciendo que la indemnización por daños y perjuicios por mora del deudor se
determinará con arreglo al pacto sobre intereses remuneratorios establecido en
el contrato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario