Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 10ª) de 20 de enero de 2015.
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PRIMERO.- La representación de L.G. ELECTRONICS ESPAÑA
SAU se alza contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Parla con fecha 15 de octubre de 2014 que deniega el
despacho de ejecución hipotecaria interesado por la apelante con base en la
hipoteca de máximo otorgada entre las partes con fecha 13 de enero de 2010
(folios 27 y siguientes de los autos).
La inadmisión de la demanda de ejecución se acuerda por
entender competente a los Juzgados de lo Mercantil al haber sido declarada la
ejecutada en concurso de acreedores. Aplica la resolución apelada los artículos
8, 50, 56 y 57 de la Ley Concursal y declara la falta de competencia del
Juzgado de Primera Instancia al haberse revocado el convenio por el Juez del
Concurso, abierto la fase de liquidación y no constar acreditado que se haya
declarado que el bien no se encuentre afecto a la actividad empresarial de la
concursada.
SEGUNDO.- Antecedentes necesarios para la resolución del
recurso son los siguientes:
Con fecha 20 de mayo de 2013 la representación de la
ejecutante presenta demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de lo
Mercantil nº 4 de Barcelona que conoce del concurso de la sociedad ejecutada
ESTABLIMENTS MIRO S.L.
Con fecha 11 de julio de 2013 el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Barcelona dicta auto (folio 187 de los autos) en el que se inadmite a
trámite la demanda ejecutiva por carecer de competencia objetiva y en el que
declara competente al Juzgado de Primera Instancia que territorialmente
corresponda. Basa su decisión en que con fecha 12 de enero de 2012 se había dictado
sentencia firme por la que se aprobada el convenio de acreedores propuesto por
el concursado, cesando los efectos del concurso (artículo 133 Ley Concursal)
entre otros relativos a la atribución de competencia objetiva al Juez del
concurso para conocer de las demandas entabladas contra el concursado.
Con fecha 27 de febrero de 2014 se presenta ante los
Juzgados de Primera Instancia de Parla la demanda de ejecución hipotecaria
objeto de este recurso. Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2014 el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa localidad al que se turna la demanda,
requiere a la ejecutante para que aporte el testimonio del convenio y la
resolución que lo aprueba, entre otros extremos relativos a la cantidad
reclamada, lo que se evacúa en escrito presentado el 25 de marzo de 2014.
Con fecha 14 de marzo de 2014 se dicta auto por el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona en el que acuerda abrir la fase de
liquidación (folio 381 de los autos) de conformidad con la solicitud formulada
por el concursado al amparo del artículo 142 de la Ley Concursal.
TERCERO.- El recurso de L.G. ELECTRONICS ESPAÑA SAU
reputa infringidos los artículos 410 LEC, relativo a la litispendencia, y el
artículo 411 LEC dedicado a la perpetuación de jurisdicción.
Argumenta que, como establece la propia resolución, tras
la aprobación del convenio cesan los efectos del concurso y con ello la
atracción de las acciones contra el patrimonio del concursado y en el hecho de
que la demanda de ejecución hipotecaria se presenta una vez dictada sentencia
aprobando el convenio, el día 27 de febrero de 2014 y a esta fecha es a la que
ha de acudirse para examinar la competencia del órgano jurisdiccional en base
al artículo 411 LEC.
Efectivamente, este artículo establece de modo palmario
que la competencia se determina por lo que acredite en el momento inicial de la
litispendencia, que no es otro que el de la interposición de la demanda (artículo
410 LEC) y la propia resolución recurrida señala en su fundamento segundo,
párrafo 4º, que desde la aprobación del convenio y hasta a la apertura de la
fase de liquidación corresponde el conocimiento de las demandas de ejecución
hipotecaria al Juez de primera Instancia y no al del Concurso (artículos 133.2
en relación con el artículo 143.2, artículo 141 3 y 4 de la Ley Concursal).
A pesar de hacer esta afirmación el auto recurrido, para
examinar la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, no toma en
consideración la fecha de la presentación de la demanda de ejecución, sino
aquella en que se evacúa el requerimiento para aportar datos y documentación
requerida por el Juzgado con carácter previo a la admisión de la demanda de
ejecución.
Esta decisión contraviene frontalmente el artículo 411
LEC y el argumento de que el efecto de la litispendencia produce sus efectos
sólo si la demanda se admite a trámite, se utiliza de modo contrario al
previsto por la norma y que resulta del juego de los artículos 410 y 411 LEC.
La competencia se ha de examinar según las circunstancias existentes en el
momento de la interposición de la demanda. Si en ese momento el órgano judicial
es competente, comienza la litispendencia sin deferirse sus efectos al momento
de la admisión, ya que se despliegan desde la interposición.
Es claro que en el momento de la interposición, habiendo
sido aprobado el convenio, no era competente el Juzgado del Concurso y así lo
declaró el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona. La resolución apelada traslada
el momento de su decisión sobre la competencia, no a aquella fecha, sino a la
del momento en que va a adoptarla y atiende a circunstancias, omisión de datos
posteriores sobre la apertura de liquidación, que no se han de tomar en consideración
para el examen de su competencia, como claramente dispone el artículo 411 LEC.
Finalmente, los razonamientos que se efectúan sobre los
efectos que habría producido una posterior apertura de la fase de liquidación
sobre la ejecución hipotecaria en curso, de haber ésta sido admitida a trámite,
y en concreto, a la ausencia de constancia de que el bien hipotecado no se
encuentra afecto a la actividad empresarial, no son relevantes a los efectos
del examen de la propia competencia del Juzgado que resuelve, al atender a
circunstancias que no habían tenido lugar en el momento de la presentación de
la demanda (artículo 411 LEC).
Por todo ello procede la estimación del recurso de
apelación, revocando la resolución de primera instancia y acordando en su lugar
que por el Juzgado de origen se acuerde la admisión a trámite de la demanda de
ejecución, si a ello no se opone otro obstáculo legal distinto del examinado.
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