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domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. Grupos de sociedades. La existencia de un grupo de sociedades de capital no resulta sin más reveladora de una situación de fraude. Debe acreditarse una confusión de patrimonios o esferas, manifestada, entre otros casos, cuando las consecuencias de los beneficios o pérdidas experimentados por un patrimonio social repercuten de hecho en otro distinto; cuando se da una actuación bajo "unidad de caja" y existe confusión de contabilidades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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3.1.- La doctrina del levantamiento del velo, de restrictiva aplicación, sólo viene justificada en aquellos supuestos en los que parezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre personas físicas y jurídicas, con la finalidad de defraudar los intereses de terceras personas.
En efecto; la técnica jurisprudencial del levantamiento del velo corporativo, de aplicación excepcional, tiene por función y finalidad evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar así las verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar situaciones fraudulentas, respondiendo a la idea básica de que no cabe alegar separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, o aparentar insolvencia.
Esa técnica, como señala la STS de 29 de julio de 2005, que permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, ha sido rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (SSTS de 31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria prudencia (STS de 31 de octubre de1996), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) con el fin de proteger a los acreedores sociales y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de confusión de patrimonios de socio y sociedad (STSs de 9 y 16 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995) o de dos o más sociedades (STS de 30 de julio de 1994) y grupos de sociedades (STS de 13 de diciembre de 1996).



3.2.- Una de las razones jurídicas que puede justificar su aplicación radica, entre otros casos, en el abuso de la forma societaria para conseguir ampararse en la limitación de responsabilidad y así eludir el principio de responsabilidad personal por las deudas (art. 1911 CC). Pero es evidente que la mera existencia de deudas a cargo de una persona jurídica no justifica " per se " la aplicación de tal doctrina para lograr la responsabilidad personal de los socios, ya que la limitación de responsabilidad de éstos es uno de los principios fundamentales de las sociedades de capital, que no cabe desconocer, sin más, por el hecho de que exista uno o varios socios dominante (nuestra legislación admite, como se ha dicho las sociedades unipersonales) o por la insolvencia o bien la infracapitalización de la sociedad. Este último fenómeno tampoco puede acarrear la responsabilidad de los socios por las deudas sociales ni implica per se un uso abusivo y fraudulento de la forma social por no haber dotado los socios con más capital a la sociedad. En la tesitura de pérdidas cualificadas lo que impone la Ley es la disolución de la sociedad, no existiendo obligación a cargo de los socios de capitalizar o de dotar de más recursos propios a la sociedad.
3.3.- Como indica la STS 27 de octubre de 2004, << la personalidad jurídica, reconocida y protegida por el ordenamiento, puede ser, como cualquier otro instrumento, utilizado para el fraude y, en tal caso, aquel no permanece impasible, por más que el remedio no pueda implicar la negación de lo que constituye una sofisticada técnica de imputación de consecuencias jurídicas, que llega incluso a admitir la existencia de sociedades unipersonales (artículos 311 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 125 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada)>>. La situación patológica se manifestaría, por ello, ante la existencia de una confusión de patrimonios o esferas entre el socio o socios y la sociedad (por actuar indistintamente en el tráfico para realizar la misma actividad; aprovecharse aquél de los activos sociales en beneficio propio o, distraer activos; situar las consecuencias de los beneficios o pérdidas en uno u otro patrimonio, según convenga).
4.1.- De otro lado, el supuesto de existencia de un grupo de sociedades, sujetas todas ellas a un poder unitario de dirección, no basta tampoco para apreciar fraude o abuso de derecho, pues nuestro ordenamiento admite la legalidad de los grupos (art. 42 del Código de comercio, a efectos de consolidación de cuentas; art. 4 de la Ley de Mercado de Valores, a los efectos de dicha Ley; art. 81.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, a los efectos fiscales de dicha Ley; art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos que allí se determinan; ó el art. 3.5 de la Ley Concursal a sus correspondientes efectos), sin establecer un tratamiento que prescinda de la personalidad jurídica propia y diferenciada de cada una de las sociedades que componen el grupo de modo tal que, por el hecho de pertenecer al grupo, las obligaciones y responsabilidad de una sociedad hayan de comunicarse a las demás o al conjunto.
4.2.- Cosa distinta es que la sociedad o sociedades así creadas no respondan, en su funcionamiento real, al principio de personalidad jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera apariencia o ficción al servicio de la dominante, lo que generalmente es detectable si se demuestra una confusión de patrimonios o esferas, manifestada, entre otros casos, cuando las consecuencias de los beneficios o pérdidas experimentados por un patrimonio social repercuten de hecho en otro distinto; cuando se da una actuación bajo " unidad de caja "; existe confusión de contabilidades.
4.3.- Señala en este sentido la STS de 29 julio 2005 que, en particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica (del levantamiento del velo), precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores.
4.4.- El abuso o fraude puede concretarse, en fin, de muy diversas formas. Todas ellas han de ser reveladoras no ya de un simple y normal uso de la forma societaria conforme a las reglas legales que la disciplinan, sino de una situación de anomalía, de deformación del instituto de la persona jurídica que evidencia su utilización al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos pero, en la realidad de las cosas, no susceptibles de serlo.
5.1.- En el escrito de demanda, la parte actora, para justificar la aplicación del levantamiento del velo corporativo señaló que RENT ESSEX SL se constituyó el 8 de mayo de 2006, con un capital social de 60.000 euros suscrito íntegramente por PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL, siendo su objeto social << la explotación de cualquier tipo de aparcamientos de vehículos, mantenimiento de la guardia y custodia de los mismos en garajes y locales cubiertos>>. Su domicilio social está sito en la calle Sepúlveda 112 de Barcelona y su administrador único fue PALAUTORDERA GESTIN 2005 SL, hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en la que ésta cesó y se nombró administrador Celestino Guiu.
5.2.- Por su parte, PALAUTORDERA GESTIN 2005 SL se constituyó el 25 de febrero de 2004, con un capital social de 3.200 euros, ampliado hasta 2.121.248 euros, el 17 de agosto de 2005, y reducido el 4 de marzo de 2011 a 831.128 euros. Su objeto social es << la compraventa y administración de valores, participaciones en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones, todo ello con la salvedad de las instituciones de inversión colectiva>>. Su domicilio social está en la calle Nicaragua 46, 3/3, de Barcelona y sus administradores solidarios fueron los codemandados Eulalio y Florencia hasta su cese ocurrido los días 3 de mayo y 18 de abril de 2011, respectivamente, nombrándose al administrador al referido Sr. Celestino Guiu.
6.1.- En cuanto a las alegaciones que en la demanda pretendían justificar el levantamiento del velo se aludió al hecho de la existencia de un grupo en el que la sociedad dominante sería la codemandada PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL y en el que los codemandados Eulalio y Florencia serían los que realmente administraban la sociedad deudora, pretendiéndose con ese entramado societario eludir sus responsabilidades (pág. 9 de la demanda).
El hecho de que una sociedad esté administrada por otra sociedad no resulta revelador per se de una situación fraudulenta; situación fraudulenta, como ya puso de relieve la sentencia de la primera instancia, que la demandante omite explicar la concreta razón por la que resulta justificada la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para responsabilizar a tales socios y ex administradores de PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL, pues la existencia de un grupo de sociedades de capital no resulta sin más reveladora de una situación de fraude.
No se ha puesto de manifiesto una confusión patrimonial o de esferas entre los citados socios y la sociedad deudora, ni tampoco un uso abusivo de su personalidad jurídica en la relación mantenida con la actora. Por otro lado, la mera existencia de sociedades gestoras de valores o administradoras de participaciones sociales de otras tampoco reviste en si mismo situación de fraude alguno.
6.2.- Los codemandados Eulalio y Florencia no actúan en el tráfico en nombre propio ejerciendo determinada actividad, sino a través de esas sociedades, de ahí que no pueda sostenerse que éstos intentan eludir su responsabilidad personal, en ningún momento aflorada por una actuación en nombre propio, mediante la interposición de cualquiera de las dos sociedades codemandadas.
En realidad si lo que la parte demandante, y ahora recurrente, pretendió alegar es que esos demandados han desempeñado de forma efectiva del cargo de administradores de RENT ESSEX SL al margen de un nombramiento formal, de haber sido así realmente, no determina tampoco que se esté utilizando de forma abusiva o fraudulenta la sociedad para eludir responsabilidades personales, en cuanto socios, o perjudicar a terceros. Tal actuación no les libraría de la responsabilidad en cuánto administradores de hecho, sin embargo no fue este el fundamento que se ofreció en la demanda rectora de las presentes actuaciones para su condena.

Asimismo, del art. 143 del Reglamento de Registro Mercantil se extrae la idea de que, en principio, la persona física obrará en representación de la persona jurídica administradora. En este aspecto, carece de sentido la alegación de la apelante en su recurso del hecho de haber firmado el codemandado Eulalio el contrato de arrendamiento del local sito en Barcelona, calle Consell de Cent 599 o la de aparecer así en la memoria de proyecto básico y de ejecución de reforma de aparcamiento público en representación de RENT ESSEX SL, es decir, sin haber hecho constar que obraba en representación de PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL. Ello es así por cuanto estas circunstancias no revelan una utilización anómala de la personalidad jurídica de las sociedades de capital que ponga de manifiesto una situación de fraude, pues esa falta de especificación se salva claramente en el acudiendo al Registro Mercantil y, en el caso, no se observa que causara perjuicio de clase alguno. 

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