Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.
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3.1.- La doctrina del levantamiento del velo, de
restrictiva aplicación, sólo viene justificada en aquellos supuestos en los que
parezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de
personalidades y de patrimonios entre personas físicas y jurídicas, con la
finalidad de defraudar los intereses de terceras personas.
En efecto; la técnica jurisprudencial del levantamiento
del velo corporativo, de aplicación excepcional, tiene por función y finalidad
evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar así las verdaderas
situaciones en orden a la personalidad para evitar situaciones fraudulentas,
respondiendo a la idea básica de que no cabe alegar separación de patrimonios
de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica cuando tal
separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin
fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual
o extracontractual, o aparentar insolvencia.
Esa técnica, como señala la STS de 29 de julio de 2005,
que permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, ha sido
rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (SSTS de
31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria
prudencia (STS de 31 de octubre de1996), cual corresponde a un remedio
excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los
principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de
capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura
unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los
grupos), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude
de ley (artículo 6.4 del Código Civil) con el fin de proteger a los acreedores
sociales y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de
casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos
de confusión de patrimonios de socio y sociedad (STSs de 9 y 16 de julio de
1987, 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995) o de dos o más sociedades (STS
de 30 de julio de 1994) y grupos de sociedades (STS de 13 de diciembre de 1996).
3.2.- Una de las razones jurídicas que puede justificar
su aplicación radica, entre otros casos, en el abuso de la forma societaria
para conseguir ampararse en la limitación de responsabilidad y así eludir el
principio de responsabilidad personal por las deudas (art. 1911 CC). Pero es
evidente que la mera existencia de deudas a cargo de una persona jurídica no
justifica " per se " la aplicación de tal doctrina para lograr
la responsabilidad personal de los socios, ya que la limitación de
responsabilidad de éstos es uno de los principios fundamentales de las
sociedades de capital, que no cabe desconocer, sin más, por el hecho de que
exista uno o varios socios dominante (nuestra legislación admite, como se ha
dicho las sociedades unipersonales) o por la insolvencia o bien la
infracapitalización de la sociedad. Este último fenómeno tampoco puede acarrear
la responsabilidad de los socios por las deudas sociales ni implica per se un
uso abusivo y fraudulento de la forma social por no haber dotado los socios con
más capital a la sociedad. En la tesitura de pérdidas cualificadas lo que
impone la Ley es la disolución de la sociedad, no existiendo obligación a cargo
de los socios de capitalizar o de dotar de más recursos propios a la sociedad.
3.3.- Como indica la STS 27 de octubre de 2004, << la
personalidad jurídica, reconocida y protegida por el ordenamiento, puede ser,
como cualquier otro instrumento, utilizado para el fraude y, en tal caso, aquel
no permanece impasible, por más que el remedio no pueda implicar la negación de
lo que constituye una sofisticada técnica de imputación de consecuencias
jurídicas, que llega incluso a admitir la existencia de sociedades
unipersonales (artículos 311 del Texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas y 125 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada)>>. La situación patológica se
manifestaría, por ello, ante la existencia de una confusión de patrimonios o
esferas entre el socio o socios y la sociedad (por actuar indistintamente en el
tráfico para realizar la misma actividad; aprovecharse aquél de los activos
sociales en beneficio propio o, distraer activos; situar las consecuencias de
los beneficios o pérdidas en uno u otro patrimonio, según convenga).
4.1.- De otro lado, el supuesto de existencia de un grupo
de sociedades, sujetas todas ellas a un poder unitario de dirección, no basta
tampoco para apreciar fraude o abuso de derecho, pues nuestro ordenamiento
admite la legalidad de los grupos (art. 42 del Código de comercio, a efectos de
consolidación de cuentas; art. 4 de la Ley de Mercado de Valores, a los efectos
de dicha Ley; art. 81.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, a los efectos
fiscales de dicha Ley; art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos
que allí se determinan; ó el art. 3.5 de la Ley Concursal a sus
correspondientes efectos), sin establecer un tratamiento que prescinda de la
personalidad jurídica propia y diferenciada de cada una de las sociedades que
componen el grupo de modo tal que, por el hecho de pertenecer al grupo, las
obligaciones y responsabilidad de una sociedad hayan de comunicarse a las demás
o al conjunto.
4.2.- Cosa distinta es que la sociedad o sociedades así
creadas no respondan, en su funcionamiento real, al principio de personalidad
jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera
apariencia o ficción al servicio de la dominante, lo que generalmente es
detectable si se demuestra una confusión de patrimonios o esferas, manifestada,
entre otros casos, cuando las consecuencias de los beneficios o pérdidas
experimentados por un patrimonio social repercuten de hecho en otro distinto;
cuando se da una actuación bajo " unidad de caja "; existe
confusión de contabilidades.
4.3.- Señala en este sentido la STS de 29 julio 2005 que,
en particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un
poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la
subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la
existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un
ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica (del levantamiento
del velo), precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés
del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con
daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores.
4.4.- El abuso o fraude puede concretarse, en fin, de muy
diversas formas. Todas ellas han de ser reveladoras no ya de un simple y normal
uso de la forma societaria conforme a las reglas legales que la disciplinan,
sino de una situación de anomalía, de deformación del instituto de la persona
jurídica que evidencia su utilización al servicio de intereses formal y
aparentemente protegidos pero, en la realidad de las cosas, no susceptibles de
serlo.
5.1.- En el escrito de demanda, la parte actora, para
justificar la aplicación del levantamiento del velo corporativo señaló que RENT
ESSEX SL se constituyó el 8 de mayo de 2006, con un capital social de 60.000
euros suscrito íntegramente por PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL, siendo su objeto
social << la explotación de cualquier tipo de aparcamientos de
vehículos, mantenimiento de la guardia y custodia de los mismos en garajes y
locales cubiertos>>. Su domicilio social está sito en la calle
Sepúlveda 112 de Barcelona y su administrador único fue PALAUTORDERA GESTIN
2005 SL, hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en la que ésta cesó y se nombró
administrador Celestino Guiu.
5.2.- Por su parte, PALAUTORDERA GESTIN 2005 SL se
constituyó el 25 de febrero de 2004, con un capital social de 3.200 euros,
ampliado hasta 2.121.248 euros, el 17 de agosto de 2005, y reducido el 4 de
marzo de 2011 a 831.128 euros. Su objeto social es << la compraventa y
administración de valores, participaciones en otras compañías y la gestión y
dirección de dichas participaciones, todo ello con la salvedad de las
instituciones de inversión colectiva>>. Su domicilio social está en
la calle Nicaragua 46, 3/3, de Barcelona y sus administradores solidarios
fueron los codemandados Eulalio y Florencia hasta su cese ocurrido los días 3
de mayo y 18 de abril de 2011, respectivamente, nombrándose al administrador al
referido Sr. Celestino Guiu.
6.1.- En cuanto a las alegaciones que en la demanda
pretendían justificar el levantamiento del velo se aludió al hecho de la
existencia de un grupo en el que la sociedad dominante sería la codemandada
PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL y en el que los codemandados Eulalio y Florencia
serían los que realmente administraban la sociedad deudora, pretendiéndose con
ese entramado societario eludir sus responsabilidades (pág. 9 de la
demanda).
El hecho de que una sociedad esté administrada por otra
sociedad no resulta revelador per se de una situación fraudulenta;
situación fraudulenta, como ya puso de relieve la sentencia de la primera
instancia, que la demandante omite explicar la concreta razón por la que
resulta justificada la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo
para responsabilizar a tales socios y ex administradores de PALAUTORDERA GESTIN
2004 SL, pues la existencia de un grupo de sociedades de capital no resulta sin
más reveladora de una situación de fraude.
No se ha puesto de manifiesto una confusión patrimonial o
de esferas entre los citados socios y la sociedad deudora, ni tampoco un uso
abusivo de su personalidad jurídica en la relación mantenida con la actora. Por
otro lado, la mera existencia de sociedades gestoras de valores o
administradoras de participaciones sociales de otras tampoco reviste en si
mismo situación de fraude alguno.
6.2.- Los codemandados Eulalio y Florencia no actúan en
el tráfico en nombre propio ejerciendo determinada actividad, sino a través de
esas sociedades, de ahí que no pueda sostenerse que éstos intentan eludir su
responsabilidad personal, en ningún momento aflorada por una actuación en
nombre propio, mediante la interposición de cualquiera de las dos sociedades
codemandadas.
En realidad si lo que la parte demandante, y ahora
recurrente, pretendió alegar es que esos demandados han desempeñado de forma
efectiva del cargo de administradores de RENT ESSEX SL al margen de un
nombramiento formal, de haber sido así realmente, no determina tampoco que se
esté utilizando de forma abusiva o fraudulenta la sociedad para eludir
responsabilidades personales, en cuanto socios, o perjudicar a terceros. Tal
actuación no les libraría de la responsabilidad en cuánto administradores de
hecho, sin embargo no fue este el fundamento que se ofreció en la demanda
rectora de las presentes actuaciones para su condena.
Asimismo, del art. 143 del Reglamento de Registro
Mercantil se extrae la idea de que, en principio, la persona física obrará en
representación de la persona jurídica administradora. En este aspecto, carece
de sentido la alegación de la apelante en su recurso del hecho de haber firmado
el codemandado Eulalio el contrato de arrendamiento del local sito en
Barcelona, calle Consell de Cent 599 o la de aparecer así en la memoria de
proyecto básico y de ejecución de reforma de aparcamiento público en
representación de RENT ESSEX SL, es decir, sin haber hecho constar que obraba
en representación de PALAUTORDERA GESTIN 2004 SL. Ello es así por cuanto estas
circunstancias no revelan una utilización anómala de la personalidad
jurídica de las sociedades de capital que ponga de manifiesto una situación de
fraude, pues esa falta de especificación se salva claramente en el acudiendo al
Registro Mercantil y, en el caso, no se observa que causara perjuicio de clase
alguno.
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