Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de febrero de 2015.
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SEGUNDO.- En relación con la acción de responsabilidad
por deudas, es importante tener en cuenta la nueva redacción dada al Art. 262-5
L.S.A . por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre,
sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, redacción a partir de
la cual la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que dicho
precepto define solamente resulta exigible respecto "..de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución..". Y
para determinar si dicho cambio legislativo resulta o no aplicable al supuesto
objeto de litigio es necesario ponderar si los presupuestos objetivos para el
nacimiento de la responsabilidad "ex" Art. 262-5 L.S.A. se produjeron
o no con anterioridad al 16 de noviembre de 2005, fecha en la que entró en
vigor la mencionada Ley 19/2005 de 14 noviembre, pues, teniendo en cuenta su
falta de eficacia retroactiva y la época crítica en la que nace el derecho de
crédito que se reclama en el presente litigio (septiembre a diciembre de 2004),
solo si la causa de disolución hubiera sobrevenido con anterioridad al 16 de
noviembre de 2005 resultaría indiferente la fecha de la deuda. En cambio, de
ser la causa de disolución posterior a esa fecha, la acción de responsabilidad
por deudas se vería necesariamente abocada al fracaso al haber nacido la deuda
en época anterior.
Pues bien, en relación con las causas de disolución
consistentes en la conclusión del objeto de la empresa y en la imposibilidad de
conseguir el fin social, existe en la demanda una total indefinición temporal,
y, aun cuando del cúmulo de incidencias administrativas y judiciales que se
ponen de relieve en la documentación aportada por la actora pudiera inferirse
que, en efecto, la sociedad administrada por el demandada ha llegado a incurrir
en alguna de esas situaciones, se trata de incidencias fechadas en todos los
casos con posterioridad al 16 de noviembre de 2005, con lo que la anterioridad
de la deuda respecto de la hipotética causa de disolución determinaría la
improsperabilidad de la demanda en tanto que fundada en dichas causas.
En relación con la situación de pérdidas cualificadas,
existe un mayor grado de información. Consta, en efecto, que, pese a haber
sufrido en el ejercicio 2002 pérdidas por importe de 239.743 , sin embargo los
fondos propios de la sociedad se mantuvieron en una cantidad igual a su cifra
de capital social (600.000 ), por lo que en ningún caso podría considerarse
que aquellos fondos descendieron por debajo de la mitad de la referida cifra.
Existe una incógnita respecto del ejercicio 2003, pero lo cierto es que en la
documentación aportada con la demanda se certifica de que las cuentas de dicho
ejercicio, inmediatamente anterior en el tiempo al nacimiento de la deuda que
ahora se reclama, fueron efectivamente depositadas en el Registro Mercantil, no
habiendo sido aportadas por la demandante pese a poderlo haber hecho. Pues bien,
a partir de este dato carece por completo de sentido invocar en su favor, como
lo hace la apelante, el principio de disponibilidad probatoria que enuncia el
Art. 217-7 L.E.C . cuando, siendo accesible el contenido del Registro Mercantil
para cualquier ciudadano, tuvo en todo momento la posibilidad de obtener del
mismo y aportar a los autos las cuentas de ese ejercicio 2003, cuentas estas
últimas que nos hubieran permitido conocer cuál era la correlación
patrimonio/capital de la mercantil administrada por el demandado a 31 de
diciembre de 2003, es decir, muy poco tiempo antes de que fuera contraída la
deuda objeto del presente litigio. Solo a la actora es achacable, pues, su
propia pasividad al abstenerse de recabar y facilitar al órgano judicial esa información.
Tales consideraciones impiden, pues, el éxito de la
demanda en tanto que fundada en el régimen de responsabilidad por deudas
previsto en el Art. 262-5 L.S.A .
TERCERO.- Distinta es la suerte que ha de correr el
recurso en cuanto combate las apreciaciones que condujeron a la sentencia
apelada a rechazar también la acción de responsabilidad por daños del Art. 135
L.S.A .
Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que
constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar
a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de
las formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de
noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de
1999 y 14 de marzo de 2007). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al
realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a
que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso
de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento
liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño
sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele
la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento
en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de
forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba
en contrario del administrador demandado.
Esta Sala ha indicado también con reiteración que la
imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por
vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista
en el artículo 135 del TRLSA, pues no actúa con la diligencia exigible al
ordenado administrador (artículo 127 del TRLSA) al enfrentarse a una situación
de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad
que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han
de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que,
como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido,
siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma
ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en
situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a
los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que
sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio
social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el
destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del
administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando
posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .
La prueba documental acompañada a la demanda acredita que
a partir de 2006 han sido numerosos los apremios intentados sin éxito contra la
sociedad administrada por el demandado, tanto por parte de autoridades
judiciales como administrativas, y que las notificaciones han tenido que
practicarse a través de periódicos oficiales al resultar desconocida dicha
sociedad en su domicilio. Tal circunstancia evidencia que esa sociedad ha
desaparecido de su domicilio, lo que, unido al desconocimiento de su ulterior
paradero e incluso de si continuó o no en el ejercicio de su actividad
mercantil, constituyen circunstancias capaces de configurar una hipótesis de
desaparición "de facto" que, no habiendo sido oportunamente
contrarrestada mediante la aportación por parte del demandado de pruebas
concernientes a la ausencia de relación causal entre tal conducta y la
frustración del derecho de crédito de la actora, originan esta clase de
responsabilidad.
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que nos encontramos
aquí ante el tipo de acumulación eventual de acciones que se caracteriza por la
concurrencia de diversidad causal con identidad de "petitum" (condena
al pago de 13.126,21 ), la apreciabilidad de la responsabilidad por daños del
Art. 135 L.S.A . conduce por sí sola al éxito de la demanda con independencia
del acierto o desacierto de los planteamientos de la apelante a la hora de
fundar la acción de responsabilidad por deudas.
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