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miércoles, 25 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción de responsabilidad por deudas. Acción de responsabilidad por daños.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de febrero de 2015.

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SEGUNDO.- En relación con la acción de responsabilidad por deudas, es importante tener en cuenta la nueva redacción dada al Art. 262-5 L.S.A . por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, redacción a partir de la cual la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que dicho precepto define solamente resulta exigible respecto "..de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución..". Y para determinar si dicho cambio legislativo resulta o no aplicable al supuesto objeto de litigio es necesario ponderar si los presupuestos objetivos para el nacimiento de la responsabilidad "ex" Art. 262-5 L.S.A. se produjeron o no con anterioridad al 16 de noviembre de 2005, fecha en la que entró en vigor la mencionada Ley 19/2005 de 14 noviembre, pues, teniendo en cuenta su falta de eficacia retroactiva y la época crítica en la que nace el derecho de crédito que se reclama en el presente litigio (septiembre a diciembre de 2004), solo si la causa de disolución hubiera sobrevenido con anterioridad al 16 de noviembre de 2005 resultaría indiferente la fecha de la deuda. En cambio, de ser la causa de disolución posterior a esa fecha, la acción de responsabilidad por deudas se vería necesariamente abocada al fracaso al haber nacido la deuda en época anterior.
Pues bien, en relación con las causas de disolución consistentes en la conclusión del objeto de la empresa y en la imposibilidad de conseguir el fin social, existe en la demanda una total indefinición temporal, y, aun cuando del cúmulo de incidencias administrativas y judiciales que se ponen de relieve en la documentación aportada por la actora pudiera inferirse que, en efecto, la sociedad administrada por el demandada ha llegado a incurrir en alguna de esas situaciones, se trata de incidencias fechadas en todos los casos con posterioridad al 16 de noviembre de 2005, con lo que la anterioridad de la deuda respecto de la hipotética causa de disolución determinaría la improsperabilidad de la demanda en tanto que fundada en dichas causas.



En relación con la situación de pérdidas cualificadas, existe un mayor grado de información. Consta, en efecto, que, pese a haber sufrido en el ejercicio 2002 pérdidas por importe de 239.743 €, sin embargo los fondos propios de la sociedad se mantuvieron en una cantidad igual a su cifra de capital social (600.000 €), por lo que en ningún caso podría considerarse que aquellos fondos descendieron por debajo de la mitad de la referida cifra. Existe una incógnita respecto del ejercicio 2003, pero lo cierto es que en la documentación aportada con la demanda se certifica de que las cuentas de dicho ejercicio, inmediatamente anterior en el tiempo al nacimiento de la deuda que ahora se reclama, fueron efectivamente depositadas en el Registro Mercantil, no habiendo sido aportadas por la demandante pese a poderlo haber hecho. Pues bien, a partir de este dato carece por completo de sentido invocar en su favor, como lo hace la apelante, el principio de disponibilidad probatoria que enuncia el Art. 217-7 L.E.C . cuando, siendo accesible el contenido del Registro Mercantil para cualquier ciudadano, tuvo en todo momento la posibilidad de obtener del mismo y aportar a los autos las cuentas de ese ejercicio 2003, cuentas estas últimas que nos hubieran permitido conocer cuál era la correlación patrimonio/capital de la mercantil administrada por el demandado a 31 de diciembre de 2003, es decir, muy poco tiempo antes de que fuera contraída la deuda objeto del presente litigio. Solo a la actora es achacable, pues, su propia pasividad al abstenerse de recabar y facilitar al órgano judicial esa información.
Tales consideraciones impiden, pues, el éxito de la demanda en tanto que fundada en el régimen de responsabilidad por deudas previsto en el Art. 262-5 L.S.A .
TERCERO.- Distinta es la suerte que ha de correr el recurso en cuanto combate las apreciaciones que condujeron a la sentencia apelada a rechazar también la acción de responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A .
Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contrario del administrador demandado.
Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA, pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador (artículo 127 del TRLSA) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .
La prueba documental acompañada a la demanda acredita que a partir de 2006 han sido numerosos los apremios intentados sin éxito contra la sociedad administrada por el demandado, tanto por parte de autoridades judiciales como administrativas, y que las notificaciones han tenido que practicarse a través de periódicos oficiales al resultar desconocida dicha sociedad en su domicilio. Tal circunstancia evidencia que esa sociedad ha desaparecido de su domicilio, lo que, unido al desconocimiento de su ulterior paradero e incluso de si continuó o no en el ejercicio de su actividad mercantil, constituyen circunstancias capaces de configurar una hipótesis de desaparición "de facto" que, no habiendo sido oportunamente contrarrestada mediante la aportación por parte del demandado de pruebas concernientes a la ausencia de relación causal entre tal conducta y la frustración del derecho de crédito de la actora, originan esta clase de responsabilidad.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación eventual de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal con identidad de "petitum" (condena al pago de 13.126,21 €), la apreciabilidad de la responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . conduce por sí sola al éxito de la demanda con independencia del acierto o desacierto de los planteamientos de la apelante a la hora de fundar la acción de responsabilidad por deudas. 

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