Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
SEXTO .- MEDICINA SATISFACTIVA. SE COMPROMETE UN RESULTADO.
La sentencia nº 15/2013 de la Sección octava de la AP de
Madrid indica que: "en el ejercicio de la actividad médica no es
posible la distinción entre obligación de medios y de resultado, salvo que el
resultado se hubiera garantizado". En este sentido se pronuncia la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 12 de marzo de 2008 cuando
señala: "El primer motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la
sentencia sobre la naturaleza de la relación contractual existente con su
paciente, entendiendo que se trata de un arrendamiento de servicios y no de
obra y que lo que se garantiza no es el resultado sino la puesta a disposición
de la paciente de los medios adecuados para obtenerlo. En su apoyo cita como
norma del Ordenamiento jurídico que considera infringida el artículo 1544
del Código Civil EDL 1889/1 y reiterada jurisprudencia de esta Sala. El
motivo se desestima. La distinción entre obligación de medios y de resultados
("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de
junio 2007), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que
el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada
medicina voluntaria que a la satisfacía, cuya diferencia tampoco aparece muy
clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud
como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La
responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede
garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del
paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información
necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los
médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la
intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de
la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las
distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el
fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en
las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la
idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una
responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado
en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre
culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica
ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la
seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan
de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las
singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de
manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la
responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de
noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o
satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado
perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un
aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la
narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución
jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11
de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de
2006 y 23 de mayo de 2007) (...)
(...) La relación contractual que une a las partes no es
otra que la de un contrato de obra, en el que la actora se obligaba a pagar el
precio pactado y a cambio de ello la clínica y, por ende, los doctores
designados por ésta, habrían de proporcionar a la demandante un resultado
concreto, que no era otro que la colocación de unos implantes bucales, aunque
para ello los demandados hubieran de llevar a cabo determinadas actividades en
relación con la preparación de la citada cavidad con los tratamientos precisos
(pruebas diagnósticas como dentascan, sacanner y Rx, limpieza y exodoncias).
Que lo pretendido y contratado era un tratamiento de implantes se deduce de la
documentación acompañada con el informe pericial (...)
(...) Insisten los recurrentes en la necesidad de que la
reclamante pruebe que los demandados actuaron de forma culposa o negligente,
con infracción de la "lex artis ad hoc"; sin embargo, como se dice en
la instancia y se reitera en esta alzada, y tras establecer que nos encontramos
ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria, que no curativa, como
ocurre en el caso de que lo comprometido sea la instalación de prótesis,
colocación de piezas dentarias o similares, la demandante no ha de probar la
culpa o falta de diligencia de los profesionales sanitarios (lo que es
imprescindible en el caso de medicina curativa o de medios), siendo únicamente
necesario que acredite que el resultado contratado y, por tanto, esperado, no
se ha producido, lo que conlleva a presumir la culpa del deudor y generar la
responsabilidad que tratamos".
En aplicación de la doctrina expuesta nos encontramos
ante un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el personal
sanitario compromete un resultado, cual es la colocación de unos implantes
dentarios cuyo objetivo es funcional no curativo.
SÉPTIMO - Concepto unitario de culpa.
La más reciente jurisprudencia del TS establece que cabe
perfectamente la formulación alternativa de una fundamentación jurídica basada
en la calificación de responsabilidad contractual y otra construida sobre la
extracontractual (SSTS de 26 de mayo [RJ 1988, 4338 ] y 31 de octubre de 1988 [
RJ 1988, 7781], 9 de junio de 1989 [RJ 1989, 4416 ] y 30 abril 91 [RJ 1991,
3109]). Merece a tales efectos recordarse la Sentencia de 19 de junio de 1984
(RJ 1984, 3250) que declaró que «conforme al principio general de que quien
causa daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una
obligación preestablecida, que cuando proviene de culpa o negligencia no
referidas a vinculo antecedente, siempre queda constituido el dañador en sujeto
de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma
finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la de indemnizar
asigna el art. 1106 del CC (LEG 1889, 27) originando esa común finalidad
reparadora unas notas comunes entre ambas clases de culpa: la producción de un
daño, la atribuibilidad del mismo a un sujeto y el deber de este de
resarcir...». Por otro lado en Sentencia de 16 de diciembre de 1986 (RJ 1986,
7447) añade «que no debe olvidarse que el art. 1101 del CC sancionador de la
infracción contractual es aplicable a toda clase de obligaciones cualquiera que
sea su origen y lo mismo los arts. 1103 y 1104».
La STS de 15-2-1993, nº 89/1993, rec. 1377/1990 indica
que:
"En los supuestos de relación contractual, la
responsabilidad deviene por consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.103 y 1.104
del Código Civil EDL 1889/1 (...)
(...) En los casos en los que el daño desborda el
contrato o no encaja en el mismo entra en juego la responsabilidad civil
extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903.
Esta Sala ha declarado -Sentencia de 6 de octubre de 1992
- que aun cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual
y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición
de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, que da lugar a
acciones que puedan ejercitarse alternativa y subsidiariamente u optando por
una o por otro e incluso proporción dando los hechos al juzgador para que éste
aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a
aquéllos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del
daño lo más completo posible".
Es posible por tanto formular alternativamente la
responsabilidad contractual y la extracontractual y reclamar al amparo de una u
otra, siendo los Tribunales los que apliquen una u otra calificación, bastando
con que el demandante proporcione al Tribunal el factum de la acción ejercitada
de manera que quede clara su pretensión de resarcimiento sin necesidad de
vincularse por una calificación determinada (STS 26 enero 1984 [ RJ 1984,
386]). Aunque el criterio dominante en nuestra jurisprudencia es el de que para
que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la extracontractual,
no es bastante que haya un contrato entre las partes, sino que se requiere para
ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita
de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se
trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del
contrato desplegará sus efectos propios la responsabilidad aquiliana, en todo
caso, como decíamos, una y otra no son incompatibles.
La actora ejercita la acción derivada de la
responsabilidad contractual frente a la clínica del art.1089, y la
extracontractual frente a los odontólogos y la clínica en sede del art 1902 y
1903 del C.Civil .
Frente a la aseguradora ejercita la acción directa del
art 76 de la LCS .
OCTAVO .- La responsabilidad contractual de la clínica surge
desde el momento en que, a través de su personal, elabora un presupuesto para
realizar los implantes y percibe la contraprestación por los servicios
prestados por el facultativo.
A.- Dado que nos encontramos ante un supuesto de medicina
satisfactiva o voluntaria, que no curativa, como ocurre en el caso de que lo
comprometido sea la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o
similares, el demandante no ha de probar la culpa o falta de diligencia de los
profesionales sanitarios (lo que es imprescindible en el caso de medicina
curativa o de medios), siendo únicamente necesario que acredite que el
resultado contratado y, por tanto, esperado, no se ha producido, lo que
conlleva a presumir la culpa del deudor y generar la responsabilidad que
tratamos.
Son numerosas las resoluciones judiciales que mantienen
que en este tipo de prestaciones sanitarias nos encontramos ante un supuesto de
medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el personal sanitario compromete
un resultado, cual es la colocación de unos implantes dentarios cuyo objetivo
es funcional no curativo, aunque con ellos se mejore la calidad de vida de la
paciente que, sin duda, habría de mejorar en su capacidad masticatoria, anulada
prácticamente antes del tratamiento, según consta en la historia clínica a la
que antes ya aludimos (en este sentido se pronuncia no sólo la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 8 de julio de 2008,
mencionada en la sentencia que se combate sino otras, como la de la Sección 3ª
de las Palmas de Gran Canaria de 14 de noviembre de 2008, de la Sección 1ª de
la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2010, de la Audiencia
Provincial de Soria de 20 de mayo de 2011 y la de la Sección 12ª de la
Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de julio de 2011). Criterio seguido
por la sentencia nº 15/2013 de la Sección octava de la AP de Madrid.
B.- La responsabilidad extracontractual de la clínica se
deriva del art. 1903.4 del CC al responder de los perjuicios causados por sus
dependientes, los odontólogos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario