Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El problema que plantea el recurso
de casación se refiere al pronunciamiento de la sentencia que niega a la
Administración la posibilidad de suspender el régimen de visitas de una tía a
dos sobrinos menores en situación de desamparo; problema que ha sido resuelto
en la sentencia de 18 de junio de 2015 en el sentido siguiente:
En primer lugar, matizando o
precisando la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública,
amparada en una norma autonómica de cobertura (artículo 3 del Decreto
Autonómico 42/2002, de 12 de febrero, que autoriza a la administración andaluza
"determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus
padres o tutores o parientes y allegados"), tiene competencia para
suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se
trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de
protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del
menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de
separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del
artículo 172,1 CC., de la que la suspensión del régimen de visitas es una
simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio
Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa
adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida
mediante resolución fundada.
En segundo lugar, fijando como
doctrina jurisprudencial la siguiente: "La Entidad Pública está legitimada
para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los
menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial
respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida
de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio
Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa
adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada".
Por lo demás, la Ley 26/2915, de 28
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, ha modificado el artículo 161 del Código Civil, dando cobertura
legal a esta doctrina al disponer lo siguiente: « La Entidad Pública a la que,
en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará
las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos,
hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión
temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere
suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata
notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de
acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales
implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos
nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el
Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas
conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil».
SEGUNDO.- Se estima en consecuencia el
recurso sin entrar en el examen y resolución del recurso extraordinario por
infracción procesal por innecesario, no obstante reconocer las evidentes
contradicciones de la resolución recurrida en orden a establecer los hechos que
sirvieron de fundamento a su resolución, confundiendo progenitores y allegada,
negando lo obvio, como la existencia de proposición de la medida administrativa
de suspensión al órgano judicial, y omitiendo cualquier valoración sobre el
interés de los menores.
En consecuencia, asumiendo la
instancia, se ratifica la sentencia del Juzgado, y no se hace especial
declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias ni de las de
los recursos formulados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1, en
relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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