Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Por aplicación de la doctrina que
hemos dejado expuesta en los apartados 2 y 3 del anterior Fundamento de Derecho
Tercero, procede también desestimar, por causa de inadmisibilidad, el motivo
segundo del mismo recurso de casación. Para explicar por qué, conviene exponer
antes de modo sucinto la doctrina jurisprudencial a la que -a decir de la Junta
Vecinal ahora recurrente- se opondría la sentencia impugnada.
La Sentencia de esta Sala de 2 de
febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:
«[E]l motivo segundo del recurso
plantea el sugestivo tema de la diferenciación de las figuras jurídicas de
comunidad de pastos y servidumbre de pastos [...], y en verdad se ha de
reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con
matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la
uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el
Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las
servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y
servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la
afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la
clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o
inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los
interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios
pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el
disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la
existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna
utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una
limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la
servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre
todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o
no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los
interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus
atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte)».
Esta importante declaración se cita
como referencia por las Sentencias de esa Sala 762/1964, de 23 de octubre, 111/1984,
de 24 de febrero, 71/1987, de 16 de febrero y 1146/2006, de 7 de noviembre
(Rec. 917/2000). Por su parte, la Sentencia 66/1965, de 2 de febrero, declaró
que:
«En cuando a la naturaleza de la
verdadera comunidad de pastos es dominante en la doctrina científica la opinión
que la sitúa en el campo de la propiedad en mano común, ya que son sus
características sustanciales: Primera. Que los condóminos suelen estar unidos
por un vínculo personal de vecindad; Segunda. Que el número de titulares por la
misma razón es indeterminado y variable, de tal forma que el aprovechamiento se
hace sin delimitación precisa, faltando la idea de cuota en el sentido romano
de este término; Tercera. Que la participación que al comunero le corresponde
es inalienable; y Cuarta. Que la comunidad es indisoluble e improcedente el
ejercicio de la acción "communi dividundo"; con lo que se consigue
que vecinos de pueblos enteros puedan vivir merced a esta forma de propiedad,
perfectamente acomodada a sus necesidades».
Lo que se desprende de la expresada
jurisprudencia es que, en orden a diferenciar los conceptos de servidumbre
personal de pastos y comunidad de pastos, hay que distinguir los tres tipos de
situación siguientes:
1. Una persona o una colectividad es titular del derecho de
propiedad sobre un determinado predio, y otra persona o colectividad es titular
del ius in re aliena a aprovechar los pastos de dicho predio.
Esta es la situación -la primera de
las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - que la jurisprudencia
y la doctrina científica han venido denominando «servidumbre de pastos»,
terminología que conviene mantener. A ella se refiere sin duda el artículo 603
CC, que es aplicable igualmente a las servidumbres de pastos constituidas con
anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil (SSTS de 11 de noviembre de
1892, 20 de octubre de 1955 y 28 de febrero de 1977, entre otras).
Lo normal será que también la
persona o colectividad a la que el predio pertenece tenga la facultad
(integrante del dominio) de aprovechar los pastos del mismo. Conviene evitar
utilizar la calificación «comunidad de pastos» sólo por el hecho de que se dé
tal concurrencia en el aprovechamiento de los pastos del predio sirviente, al
objeto de no confundir terminológicamente la situación 1 que nos ocupa con las
situaciones 2 y 3 que se describirán más adelante.
2. Una persona o una colectividad es titular del derecho de
propiedad sobre un determinado predio, y otra persona u otra colectividad es
titular del derecho de propiedad sobre un predio diferente. Y una y otra
personas o colectividades tienen el iusin re aliena a aprovechar los
pastos del predio ajeno y la facultas domini de aprovechar los del
propio, disfrutando así del aprovechamiento en común de los pastos de ambos predios.
Esta situación -la segunda de las
diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - es una de las dos
distintas (la otra es la situación 3 que se describe después) que la
jurisprudencia viene denominando «comunidad de pastos»; y para la que esta Sala
considera ahora conveniente, siguiendo una opinión doctrinal autorizada,
utilizar la denominación «comunidad de pastos resultado de una servidumbre
recíproca». Pues, en efecto, cada persona o colectividad es titular de un
derecho real de servidumbre de pastos sobre el predio perteneciente a la otra
persona o colectividad; y tiene a la vez la facultad (integrante del dominio)
de aprovechar también los pastos del propio predio. La norma del artículo 602
CC, tan criticada como inequitativa por un sector de la doctrina científica e
incluso por alguna resolución de esta Sala (STS de 7 de marzo de 1966), se
refiere seguramente a la situación que acaba de describirse.
Por razones de simplicidad, hemos
contemplado sólo dos predios, cada uno perteneciente a una persona o
colectividad. Naturalmente, puede tratarse de más de dos predios.
3. Varias personas determinadas o una o más colectividades
son cotitulares del derecho de propiedad sobre un predio, y todas ellas tienen
la facultad (integrante del dominio) de aprovechamiento solidario de los pastos
de dicho predio.
En esta situación -la tercera de las
diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - no existe,
evidentemente, servidumbre de pastos alguna. La tradicional calificación
jurisprudencial de dicha situación como «comunidad de pastos» puede ser
discutible, porque no parece que haya sido contemplada en modo alguno por las
normas de los artículos 601 a 603 CC. Seguiremos, no obstante, utilizándola, si
bien la denominaremos «comunidad de pastos sobre predio común» para
distinguirla así terminológicamente de la situación 2 arriba descrita.
4. Cuando la titularidad de la servidumbre de pastos -en la
situación 1-, o de cualquiera de las servidumbres recíprocas de pastos -en la
situación 2-, o la propiedad del predio común dedicado a pastos -en la
situación 3-, pertenezca a quienes tengan en cada momento la condición de
vecinos de uno o varios pueblos o parroquias, existirá una comunidad «de tipo
germánico» bien -en las situaciones 1 y 2- sobre el derecho de servidumbre de
que se trate, bien -en la situación 3- sobre el derecho de propiedad. Las
características de ese tipo de comunidad, frente a una «tipo romano», las
enunció la Sentencia de 2 de febrero de 1965, aunque refiriéndolas sólo a la comunidad
de pastos. No hay duda, sin embargo, de que tal comunidad «de tipo germánico»
puede tener por objeto un derecho real de servidumbre de pastos. La existencia,
por tanto, de un aprovechamiento comunal o vecinal de pastos no implica
necesariamente la existencia de una situación de «comunidad de pastos sobre
predio común».
SEXTO.- A la luz de lo que acaba de
exponerse, resulta claro que debe darse la razón a la Diputación Foral de Álava
cuando esgrime la inexistencia de interés casacional en la resolución del
segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal
de San Martín de Losa.
La referida Junta Vecinal ha
sostenido que la situación jurídica existente en el Monte del Toyo y Villaseris
es la que arriba denominamos «comunidad de pastos sobre predio común»; y ello,
sobre la base de que la propiedad de esos terrenos pertenecería en mano común
no sólo a los vecinos de Bóveda, sino también a los vecinos de San Martín de
Losa.
La Audiencia a quo ha
declarado que la situación jurídica existente en los referidos terrenos es una
«servidumbre de pastos (hierbas y aguas)», de la que eran y siguen siendo
titulares los vecinos de San Martín de Losa; y ello, sobre la base de una
valoración de la prueba en el sentido de que la propiedad de dichos terrenos
pertenece sólo a los vecinos de Bóveda. Valoración, en la que -no sobrará
señalarlo específicamente- ha tenido notable importancia lo convenido por los
representantes de ambos Concejos en la escritura pública otorgada el 9 de junio
de 1951, reconociendo «como hecho indudable que, en la actualidad, los ganados
mayor y menor de San Martín de Losa pasturan en el Monte Toyo propiedad de
Bóveda», y acordando que:
«Si al pueblo de Bóveda le
conviniere en algún momento redimir la presente servidumbre, conforme al
derecho que le concede el artículo seiscientos tres del Código Civil, se prevé
para tal caso y para evitar todo litigio que, para la fijación del precio de
redención, ambas partes designarán un Letrado para que de común acuerdo lo fijen,
facultándoles para que si no llegasen a un acuerdo, nombre cada uno otros dos y
de los cuatro así designados se saque a suerte el que haya de actuar como
amigable componedor dirimente [...]».
Derecho a redimir, ese, que no
existiría de tratarse de una comunidad de pastos (SSTS de 19 de febrero de 1954
y 23 de octubre de 1964).
Y resulta evidente que sólo cabría
sostener que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de
esta Sala reseñada y complementada en el anterior Fundamento de Derecho Quinto,
presuponiendo como cierto, con radical modificación de la valoración de la
prueba realizada por la Audiencia a quo -nada menos que 19 motivos ha
planteado al efecto la parte recurrente-, que los vecinos de San Martín de Losa
son cotitulares, en mano común con los de Bóveda, del derecho de propiedad de
los referidos terrenos.
Procede, pues, en aplicación de la
doctrina de esta Sala expuesta en el anterior Fundamento de Derecho Tercero,
desestimar, por ausencia manifiesta de interés casacional, el recurso de
casación interpuesto por la Junta de San Martín de Losa y, por imperativo de la
regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, desestimar también sin más trámites el recurso por
infracción procesal conjuntamente formulado.
Sin más trámites: aunque proceda
señalar que, al no estar limitado el reproche que la recurrente dirige a la
Audiencia a quo a errores fácticos en la valoración de la prueba, pues
denuncia errores de valoración jurídica -en la interpretación de los documentos
aportados y en la calificación jurídica de sus contenidos-, el recurso
procedente para denunciarlos habría sido, no un recurso por infracción
procesal, sino un recurso de casación [por todas, SSTS 163/2016, de 16 de marzo
(Rec. 2541/2013) y 195/2016, de 19 de marzo (Rec. 3398/2012)]; y uno, claro
está, con una motivación de infracción legal y, en su caso, de la doctrina
jurisprudencial de esta Sala radicalmente distintas de las que la Junta de San
Martín de Losa ha invocado en el recurso de casación por ella interpuesto.
Sin más trámites, en fin, pero no
sin que esta Sala deje manifestada su admiración por la labor que han realizado
los tribunales de instancia -plena de razonabilidad, lógica y buen sentido
jurídico- en el examen y valoración de un material probatorio tan abundante e
intrincado como el obrante en autos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario