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domingo, 22 de mayo de 2016

Servidumbre de pastos y comunidad de pastos. Doctrina sobre la distinción entre ambas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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QUINTO.- Por aplicación de la doctrina que hemos dejado expuesta en los apartados 2 y 3 del anterior Fundamento de Derecho Tercero, procede también desestimar, por causa de inadmisibilidad, el motivo segundo del mismo recurso de casación. Para explicar por qué, conviene exponer antes de modo sucinto la doctrina jurisprudencial a la que -a decir de la Junta Vecinal ahora recurrente- se opondría la sentencia impugnada.
La Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:
«[E]l motivo segundo del recurso plantea el sugestivo tema de la diferenciación de las figuras jurídicas de comunidad de pastos y servidumbre de pastos [...], y en verdad se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte)».



Esta importante declaración se cita como referencia por las Sentencias de esa Sala 762/1964, de 23 de octubre, 111/1984, de 24 de febrero, 71/1987, de 16 de febrero y 1146/2006, de 7 de noviembre (Rec. 917/2000). Por su parte, la Sentencia 66/1965, de 2 de febrero, declaró que:
«En cuando a la naturaleza de la verdadera comunidad de pastos es dominante en la doctrina científica la opinión que la sitúa en el campo de la propiedad en mano común, ya que son sus características sustanciales: Primera. Que los condóminos suelen estar unidos por un vínculo personal de vecindad; Segunda. Que el número de titulares por la misma razón es indeterminado y variable, de tal forma que el aprovechamiento se hace sin delimitación precisa, faltando la idea de cuota en el sentido romano de este término; Tercera. Que la participación que al comunero le corresponde es inalienable; y Cuarta. Que la comunidad es indisoluble e improcedente el ejercicio de la acción "communi dividundo"; con lo que se consigue que vecinos de pueblos enteros puedan vivir merced a esta forma de propiedad, perfectamente acomodada a sus necesidades».
Lo que se desprende de la expresada jurisprudencia es que, en orden a diferenciar los conceptos de servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos, hay que distinguir los tres tipos de situación siguientes:
1. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona o colectividad es titular del ius in re aliena a aprovechar los pastos de dicho predio.
Esta es la situación -la primera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - que la jurisprudencia y la doctrina científica han venido denominando «servidumbre de pastos», terminología que conviene mantener. A ella se refiere sin duda el artículo 603 CC, que es aplicable igualmente a las servidumbres de pastos constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil (SSTS de 11 de noviembre de 1892, 20 de octubre de 1955 y 28 de febrero de 1977, entre otras).
Lo normal será que también la persona o colectividad a la que el predio pertenece tenga la facultad (integrante del dominio) de aprovechar los pastos del mismo. Conviene evitar utilizar la calificación «comunidad de pastos» sólo por el hecho de que se dé tal concurrencia en el aprovechamiento de los pastos del predio sirviente, al objeto de no confundir terminológicamente la situación 1 que nos ocupa con las situaciones 2 y 3 que se describirán más adelante.
2. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona u otra colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un predio diferente. Y una y otra personas o colectividades tienen el iusin re aliena a aprovechar los pastos del predio ajeno y la facultas domini de aprovechar los del propio, disfrutando así del aprovechamiento en común de los pastos de ambos predios.
Esta situación -la segunda de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - es una de las dos distintas (la otra es la situación 3 que se describe después) que la jurisprudencia viene denominando «comunidad de pastos»; y para la que esta Sala considera ahora conveniente, siguiendo una opinión doctrinal autorizada, utilizar la denominación «comunidad de pastos resultado de una servidumbre recíproca». Pues, en efecto, cada persona o colectividad es titular de un derecho real de servidumbre de pastos sobre el predio perteneciente a la otra persona o colectividad; y tiene a la vez la facultad (integrante del dominio) de aprovechar también los pastos del propio predio. La norma del artículo 602 CC, tan criticada como inequitativa por un sector de la doctrina científica e incluso por alguna resolución de esta Sala (STS de 7 de marzo de 1966), se refiere seguramente a la situación que acaba de describirse.
Por razones de simplicidad, hemos contemplado sólo dos predios, cada uno perteneciente a una persona o colectividad. Naturalmente, puede tratarse de más de dos predios.
3. Varias personas determinadas o una o más colectividades son cotitulares del derecho de propiedad sobre un predio, y todas ellas tienen la facultad (integrante del dominio) de aprovechamiento solidario de los pastos de dicho predio.
En esta situación -la tercera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - no existe, evidentemente, servidumbre de pastos alguna. La tradicional calificación jurisprudencial de dicha situación como «comunidad de pastos» puede ser discutible, porque no parece que haya sido contemplada en modo alguno por las normas de los artículos 601 a 603 CC. Seguiremos, no obstante, utilizándola, si bien la denominaremos «comunidad de pastos sobre predio común» para distinguirla así terminológicamente de la situación 2 arriba descrita.
4. Cuando la titularidad de la servidumbre de pastos -en la situación 1-, o de cualquiera de las servidumbres recíprocas de pastos -en la situación 2-, o la propiedad del predio común dedicado a pastos -en la situación 3-, pertenezca a quienes tengan en cada momento la condición de vecinos de uno o varios pueblos o parroquias, existirá una comunidad «de tipo germánico» bien -en las situaciones 1 y 2- sobre el derecho de servidumbre de que se trate, bien -en la situación 3- sobre el derecho de propiedad. Las características de ese tipo de comunidad, frente a una «tipo romano», las enunció la Sentencia de 2 de febrero de 1965, aunque refiriéndolas sólo a la comunidad de pastos. No hay duda, sin embargo, de que tal comunidad «de tipo germánico» puede tener por objeto un derecho real de servidumbre de pastos. La existencia, por tanto, de un aprovechamiento comunal o vecinal de pastos no implica necesariamente la existencia de una situación de «comunidad de pastos sobre predio común».
SEXTO.- A la luz de lo que acaba de exponerse, resulta claro que debe darse la razón a la Diputación Foral de Álava cuando esgrime la inexistencia de interés casacional en la resolución del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de San Martín de Losa.
La referida Junta Vecinal ha sostenido que la situación jurídica existente en el Monte del Toyo y Villaseris es la que arriba denominamos «comunidad de pastos sobre predio común»; y ello, sobre la base de que la propiedad de esos terrenos pertenecería en mano común no sólo a los vecinos de Bóveda, sino también a los vecinos de San Martín de Losa.
La Audiencia a quo ha declarado que la situación jurídica existente en los referidos terrenos es una «servidumbre de pastos (hierbas y aguas)», de la que eran y siguen siendo titulares los vecinos de San Martín de Losa; y ello, sobre la base de una valoración de la prueba en el sentido de que la propiedad de dichos terrenos pertenece sólo a los vecinos de Bóveda. Valoración, en la que -no sobrará señalarlo específicamente- ha tenido notable importancia lo convenido por los representantes de ambos Concejos en la escritura pública otorgada el 9 de junio de 1951, reconociendo «como hecho indudable que, en la actualidad, los ganados mayor y menor de San Martín de Losa pasturan en el Monte Toyo propiedad de Bóveda», y acordando que:
«Si al pueblo de Bóveda le conviniere en algún momento redimir la presente servidumbre, conforme al derecho que le concede el artículo seiscientos tres del Código Civil, se prevé para tal caso y para evitar todo litigio que, para la fijación del precio de redención, ambas partes designarán un Letrado para que de común acuerdo lo fijen, facultándoles para que si no llegasen a un acuerdo, nombre cada uno otros dos y de los cuatro así designados se saque a suerte el que haya de actuar como amigable componedor dirimente [...]».
Derecho a redimir, ese, que no existiría de tratarse de una comunidad de pastos (SSTS de 19 de febrero de 1954 y 23 de octubre de 1964).
Y resulta evidente que sólo cabría sostener que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala reseñada y complementada en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, presuponiendo como cierto, con radical modificación de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo -nada menos que 19 motivos ha planteado al efecto la parte recurrente-, que los vecinos de San Martín de Losa son cotitulares, en mano común con los de Bóveda, del derecho de propiedad de los referidos terrenos.
Procede, pues, en aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, desestimar, por ausencia manifiesta de interés casacional, el recurso de casación interpuesto por la Junta de San Martín de Losa y, por imperativo de la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimar también sin más trámites el recurso por infracción procesal conjuntamente formulado.
Sin más trámites: aunque proceda señalar que, al no estar limitado el reproche que la recurrente dirige a la Audiencia a quo a errores fácticos en la valoración de la prueba, pues denuncia errores de valoración jurídica -en la interpretación de los documentos aportados y en la calificación jurídica de sus contenidos-, el recurso procedente para denunciarlos habría sido, no un recurso por infracción procesal, sino un recurso de casación [por todas, SSTS 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 195/2016, de 19 de marzo (Rec. 3398/2012)]; y uno, claro está, con una motivación de infracción legal y, en su caso, de la doctrina jurisprudencial de esta Sala radicalmente distintas de las que la Junta de San Martín de Losa ha invocado en el recurso de casación por ella interpuesto.

Sin más trámites, en fin, pero no sin que esta Sala deje manifestada su admiración por la labor que han realizado los tribunales de instancia -plena de razonabilidad, lógica y buen sentido jurídico- en el examen y valoración de un material probatorio tan abundante e intrincado como el obrante en autos.

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