Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 15ª) de 25 de febrero de 2016 (Dª. María Elena Boet Serra).
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PRIMERO.- 1. La demandante, Doña
Sofía, invocando su condición de consumidora, pretendió en su demanda la declaración
de nulidad de dos condiciones generales de la contratación, la cláusula sexta
de capitalización de los intereses moratorios vencidos al capital pendiente
(pacto de anatocismo) y la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado,
contenidas en un contrato de préstamo hipotecario, concertado en escritura
pública de fecha 2 de agosto de 2004, por considerarlas abusivas de conformidad
con los artículos 82 y sigs. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios - en adelante, LCU-, la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación
-en adelante, LCGC- y el art. 114 de la Ley Hipotecaria. La demanda también
interesa la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra
la Sra. Sofía a instancia de la entidad bancaria Bankia S.A., al haber
constituido el fundamento de dicha ejecución la cláusula sexta bis de
vencimiento anticipado.
2. La sentencia de primera instancia concluye (i) el
carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, por otorgar a la
entidad prestataria de modo unilateral el derecho a resolver el contrato frente
a cualquier incumplimiento sin ponderar la gravedad o alcance del mismo y ello
sin perjuicio de que la entidad bancaria no diera por vencido el contrato hasta
que no se hubieran impagado cinco cuotas; (ii) el carácter abusivo de la
cláusula de capitalización de intereses moratorios, por ser desproporcionada de
conformidad con la pauta interpretativa para apreciar la abusividad que ofrece
el art. 114.3 LH; (iii) la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
3. La sentencia es recurrida por la demandada que aduce la
validez de las cláusulas generales y, en consecuencia, del procedimiento de
ejecución hipotecario. Con relación a las cláusulas hipotecarias formula las
siguientes alegaciones:
1ª) Validez de la cláusula sexta bis
de vencimiento anticipado. La cláusula prevé la posibilidad de declarar vencido
el préstamo por impago de las obligaciones del prestatario, pero su declaración
de abusiva no debe de atender a la cláusula en abstracto sino que han valorarse
las circunstancias del caso. En el presente caso se han constatado cinco
impagos previos al vencimiento del contrato, superando el umbral establecido en
el art. 693 LEC. Es por ello que, alega el recurso, no puede apreciarse el
carácter abusivo de la cláusula sexta bis.
2º) Legalidad de la cláusula sexta del interés de demora. El anatocismo preprocesal en cuanto al devengo de intereses moratorios está permitido mediante pacto expreso en el ámbito de las obligaciones mercantiles (art. 317 Código de Comercio) y el art. 114.3 LH no resulta de aplicación por haber entrado en vigor con posterioridad a la constitución de la hipoteca y al procedimiento hipotecario de los que traen causa estas actuaciones.
SEGUNDO.- 4. Son hechos incontrovertidos en esta
segunda instancia la condición de consumidora de la demandante, el carácter de
vivienda habitual de la finca hipotecada y la consideración de condición
general de la contratación de las cláusulas Sexta y Sexta Bis del
contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad
prestamista-demandada con fecha 2 de agosto de 2004.
5. La cláusula Sexta, con el título Intereses de
demora, tiene el siguiente tenor literal:
" Caso de no satisfacerse a
su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, comprensivas de capital e
intereses, que en este caso se capitalizarán, y en concepto de penalización, la
Caja, sin perjuicio de la facultad de dar por vencida el préstamo, podrá cobrar
intereses de demora al tipoque se venía devengando, según el presente
contrato, más CINCO (5'00) puntos. Este tipo de interés de demora se
devengará hasta el momento del efectivo pago de la cuota no satisfecha, aún
cuando el mismo se verificará dentro de un periodo de intereses diferente al
del vencimiento previsto.
Este interés de demora se devengará
día a día, desde el siguiente al vencimiento previsto y hasta su efectivo cobro.
En el caso de vencimiento anticipado
del préstamo, el interés de demora se aplicará sobre el importe total adeudado
en aquel momento, capitalizándose los intereses vencidos al capital pendiente.
Para el cálculo del importe absoluto
de los intereses que se devenguen en aplicación de este tipo de demora, se
utilizará la fórmula que se indica a continuación, con igual sistema de devengo
y liquidación, que se indica en la cláusula segunda.
C x i x d :36.500
C= cuota impagada
i = interés de demora
d = días transcurridos desde la
fecha prevista para el pago de la cuota, hasta el día de su pago efectivo.
6. Constituye el objeto de la controversia que se traslada
a esta alzada el carácter abusivo del pacto de capitalización del interés
moratorios o pacto de anatocismo, sin que haya formado parte del debate en
ninguna de las dos instancias el carácter abusivo del tipo de interés moratorio
estipulado por la referida cláusula sexta.
Por ello, no obstante la
imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en
contratos celebrados con consumidores y el deber de atemperar las rigideces del
proceso en los supuestos de cláusulas abusivas en la medida en que sea
necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión (como tiene declarado
el Tribunal Supremo en auto de 6 de noviembre de 2013 - Roj ATS 10482/2013 - y
la reciente STS nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015), el respeto a los
principios de audiencia y contradicción nos impiden examinar el carácter
abusivo de toda la cláusula sexta, esto es, el tipo de interés moratorio
estipulado y el pacto de anatocismo, y nos obliga a limitar nuestra revisión al
pacto de anatocismo, por cuanto, como ya hemos dicho, el carácter abusivo o
validez del tipo de interés fijado por la cláusula no ha sido objeto de debate
alguno y no ha habido contradicción sobre la misma y, de forma esencial, porque
no fue solicitado en la demanda.
7.- En nuestro ordenamiento jurídico se
prevé la posibilidad de que se capitalicen los intereses moratorios y, por
tanto, en términos generales no cabe negar la validez del pacto de anatocismo.
Así resulta tanto de nuestro derecho positivo como de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
En el ámbito del derecho civil, el
artículo 1.109 CC admite el anatocismo al disponer que los intereses vencidos,
tras ser reclamados judicialmente, devengarán, a su vez, nuevos intereses, aunque
la obligación haya guardado silencio en este punto. En cambio, en el ámbito
del préstamo mercantil, el artículo 317 Cco parte del principio general
prohibitivo de la capitalización de los intereses (" Los intereses
vencidos y no pagados no devengarán intereses", primer inciso del art.
317 CCo), salvo que las partes contratantes lo acuerden ("Los
contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no
satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos
", segundo inciso del art. 317 Cco). En ese sentido, la STS de 12 de enero
de 2015 (Roj: STS 462/2015) afirma que: " el anatocismo pactado
expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce,
a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo segundo inciso, del
Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad,
básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código
Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de
Comercio.
En fecha más cercana al otorgamiento
de la escritura de préstamo que nos ocupa dicho pacto fue reconocido
explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que, al celebrarse un
contrato de préstamo mercantil con intereses, declaró que podía estipularse
expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulasen al
capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente
se conoce como pacto de anatocismo".
De lo expuesto se sigue que para el
préstamo mercantil la norma es la prohibición de la capitalización de los
intereses moratorios. De lo que cabe colegir que la validez del pacto de
anatocismo no puede pasar desadvertido al consumidor, sino que éste debe ser
advertido e informado del mismo para que pueda, en su caso, aceptarlo
expresamente. Sólo el anatocismo pactado expresamente es válido en el contrato
de préstamo mercantil.
Además, en la actualidad y para los
préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda, el art. 114 LH, tras la
reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidaspara reforzar la
protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y
alquiler social, contiene una prohibición expresa del pacto de anatocismo ("Los
intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no
podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán
devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora
no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (el subrayado es
nuestro).
Sin embargo, esa norma no estaba en
vigor al tiempo de suscribirse el contrato de préstamo que nos ocupa y, por
ello, consideramos que no cabe apoyar en esa norma prohibitiva la declaración
de nulidad por abusividad del pacto de anatocismo contenido en la cláusula
sexta.
8. No obstante, la validez de una condición general que
contiene el pacto de anatocismo en un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria con un consumidor, además de ser aceptado expresamente por éste,
debe cumplir los presupuestos de validez de las condiciones generales en
contratos con consumidores que establece el derecho positivo y la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta.
El artículo 5 de la LCGC sujeta la
validez de las condiciones generales a que su redacción se ajuste a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo
80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que
utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán
cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión directa (...); b) accesibilidad y
legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento
previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido
(...)". Y la Directiva 1993/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas
en contratos celebrados con consumidores también dispone en su art. 5 que
" en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al
consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán
estar redactadas siempre de forma clara y comprensible" y el vigésimo
considerando de la directiva puntualiza que el consumidor real debe contar
con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas.
Así, sobre la interpretación de qué
debe entenderse en los contratos con los consumidores para cumplir con ese
requisito de redacción clara y comprensible, la STJUE 30 de abril de 2014 (as.
C-26/13) declara:
(70) Pues bien, acerca de este
artículo 5, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que tiene una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa
información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente
adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase
la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).
(71) Por tanto, la exigencia de
transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13
no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y
gramatical.
(72) Por el contrario, como ya se
ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, toda vez que el
sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea
de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa
exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.
La Sentencia del TJUE de 26 de
febrero de 2015 (as. C-143/13), reitera la citada doctrina sobre el requisito
de la transparencia de las condiciones generales en los contratos con
consumidores:
(73) A este respecto, debe
recordarse que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales
establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva
93/13 -los cuales tienen, por lo demás, un alcance idéntico- no puede
reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y
gramatical (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai,
EU:C:2014:282, apartados 69 y 71).
(74) De los artículos 3 y
5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y
d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer
la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si
el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las
particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como
la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución
del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base
de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él
se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai,
EU:C:2014:282, apartado 73).
El Tribunal Supremo también ha
sentado, con base en ello, su doctrina sobre el alcance del presupuesto de la
transparencia de las cláusulas generales en contratos con consumidores (sobre
cláusulas que definen el objeto principal, en particular, la cláusula suelo:
STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, con cita de las anteriores sentencias
241/2013, de 9 de mayo; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo;
139/2015, de 25 de marzo y 222/2015, de 29 de abril; y con cita a las
siguientes sentencias dictadas con anterioridad sobre la procedencia del
control de transparencia: STS 834/2009, de 22 de diciembre; 375/2010, de 17 de
junio; 401/2010, de 1 de julio; 842/2011, de 25 de noviembre; 406/2012, de 18
de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013;
822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 638/2013, de 18 de
noviembre y 33/2014, de 30 de junio), declarando recientemente que a efectos
de control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión se
ha acreditado que fuera negociada individualmente, sino que fue impuesta y
predispuesta por la entidad prestamista. Como dijimos en la Sentencia del
Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, "[e]l cumplimiento de los requisitos
de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC
para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente
para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada
individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto
principal del contrato, si no es transparente". Así como que "[l]a
transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos con suscritos con
consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en
el desarrollo razonable del contrato" (STS 705/2015, de 23 de diciembre
de 2015).
9. En el supuesto de autos, el pacto de capitalización de
los intereses moratorios se encuentra inserto en la cláusula de intereses
moratorios sin destacarlo de modo alguno, -sin título ni caracteres
tipográficos distintos- y en la que sólo se destaca el tipo de interés
aplicable, y, además, sin que se le ofreciera a la demandante información
alguna que le permitiera comprender los efectos de ese pacto en el cálculo de
la cantidad a pagar en el supuesto de retraso en el cumplimiento de la obligación
de devolución del préstamo, con la trascendencia que implica la capitalización
de los intereses moratorios en la determinación de la suma que deberá pagar el
consumidor-demandante dado que los intereses devengados pasan a incrementar el
capital que, a su vez, generara nuevos intereses, lo que perjudica al
consumidor por comportar un incremento considerable de la deuda.
No ha sido acreditado, por tanto,
que la demandada facilitara información alguna sobre el contrato de préstamo
suscrito, a pesar de haber sido requerida por auto de fecha 10 de febrero de
2014, y a propuesta de la actora en la audiencia previa y acordada como
diligencia final, la documentación consistente en la oferta vinculante y demás
documentos informativos relativos al préstamo hipotecario suscrito, ya que la
demandada manifestó que se había extraviado el expediente financiero
interesado. Además, la demandante Sra. Sofía declaró, en el interrogatorio de
parte, que no recibió información ni explicación alguna sobre el contenido y
alcance de la cláusula sexta referente al interés de demora.
De lo que debe concluirse que la
referida cláusula general de capitalización de intereses no supera el control
de transparencia exigido y esa falta de transparencia impide la validez del
pacto de anatocismo, máxime cuando, como se ha dicho, la validez del anatocismo
requiere su aceptación expresa por el consumidor; y como ya afirmábamos en
nuestra sentencia de Como ya afirmábamos en nuestra sentencia de 25 de
noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10768/2015) «... no es admisible que el
devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como
resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a
establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con
facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de
que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera
al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto
podría ser admisible ».
10. Por tanto, debemos concluir la
nulidad de la condición general relativa al anatocismo o capitalización de los
intereses moratorios y, en consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento
de primera instancia que declara su nulidad.
TERCERO.- 11. La cláusula Sexta bis, bajo
el título Resolución anticipada por la Entidad de Crédito, tiene el
siguiente tenor literal:
" No obstante el plazo
estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por
vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la
deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando
concurra cualquiera de las siguientes causas:
La falta de pago a su vencimiento de
uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda.
.."
12. El prestatario demandado incumplió
el pago de cinco cuotas, de las 360 cuotas mensuales en las que se obligó a
amortizar el préstamo por importe de 100.000 euros de principal y con una
duración de 30 años, y la entidad prestamista, con base en la transcrita
cláusula, declaró el vencimiento del préstamo por incumplimiento y formuló
demanda de ejecución hipotecaria, habiéndose producido la ejecución de la
hipoteca y, tras declararse desierta la subasta, la finca fue adjudicada a la
entidad demandada Bankia, S.L.
13. Como recuerda la reciente Sentencia
nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, en nuestro ordenamiento jurídico,
el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor
pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo
pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el
art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones
bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos
y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el
artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente."
También en anteriores sentencias
nuestras hemos señalado que a la fecha de la escritura de préstamo con garantía
hipotecaria, 2 de agosto de 2004, la legislación vigente partía de la validez
de tales cláusulas. Así, el artículo 693.1º de la LEC establecía lo siguiente:
" Lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que
deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago
deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el
deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el
Registro ".
El Tribunal Supremo también había
declarado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que
estén claramente determinados en el contrato los supuestos en que se podrá dar
lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del
prestamista. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la
validez de la cláusula de vencimiento anticipado " cuando se produzca
el impago de una sola cuota del préstamo " concluyó que " la
doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo
1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado
en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación
de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por
el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del
préstamo ", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7
de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 12 de diciembre de
2008. También la STS de 17 de febrero de 2011 señala: " Esta Sala tiene declarado
en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina
del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte
recurrente de 7 de marzo de 1999) por la nulidad de tales cláusulas de
vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la
legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y
1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que
no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que
se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del
préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco
prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta
Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por
ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del
contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000".
Y la citada sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, precisó que " atendiendo
a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la
práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de
tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de
la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos,
cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante
una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial
contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario
de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".
14. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo
2013 (as. C-415/2011) aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de
valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas, en los siguientes
términos: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la
cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración
por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez
remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos
77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida
anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya
incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los
casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con
respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad
constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y
si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al
consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos
del vencimiento anticipado del préstamo " (ap. 73).
La doctrina establecida en esa
sentencia ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14
de mayo, que modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo
el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución
hipotecaria.
15. En el presente caso, a diferencia
del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC, en el que
se pueden valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en
que se ha ejercitado la resolución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos
de analizar en abstracto.
Así lo declara la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, que haciendo
referencia a la citada STJUE de 14 de mayo de 2013, declara:
" la cláusula controvertida
no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas
disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del
incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al
consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación
(aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien
hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en
redacción actual dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso,
parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la
resolución por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de
una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula
sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento,
pues precisamente lo que procede ante este tipo de acción es un control
abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se
pronuncia sobre la validez de la cláusula y nbo sobre su aplicación.
(...)
Es decir, ante el pacto de vencimiento
anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan
las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además,
en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado
por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes
expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del
incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y
posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como
estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).
16. Pues bien, la cláusula impugnada
permite a la entidad de crédito dar por vencido el préstamo a partir de un
incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en
atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola
cuota. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida
del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
17. En consecuencia, procede confirmar
el pronunciamiento a quo declarativo de la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado por abusiva.
CUARTO.- 18. Declarada la nulidad de la cláusula
de vencimiento anticipado procede enjuiciar si ello conlleva la nulidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria, como ha declarado la sentencia
recurrida y frente a cuyo pronunciamiento se alza el recurso de apelación.
19. Para la mejor resolución de la
controversia suscitada debemos acudir a la reciente conclusión que en buena
hermenéutica jurídica ofrece la citada Sentencia del Tribunal Supremo del
pasado 23 de diciembre de 2015 y que reproducimos a continuación:
"5. La tutela de los
consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una
apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la
restitución del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la
adquisición de vivienda en propiedad.
Declarada la admisibilidad de las
cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo
principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su
interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas,
ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía
declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la
vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la
efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas
oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios
para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años,
acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una medida de 26 años; lo que redunda
en a inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos
los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento
anticipado abusivas.
6.-Hemos dicho anteriormente que,
conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una
cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre
que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las
obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda
limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula
abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto
el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para
éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal
nacional superior en el orden civil (art. 123.1 CE), sucedería si la
declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón
de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso
al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el
incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la
consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el
sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable
al consumidor.
Así ha de tomarse en consideración
la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC, al reconocer que en los casos en que
se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el
acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por
la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere
vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso,
con los vencimientos del préstamo y los interés de demora que se vayan
produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en
parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las
cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y
según el mismo art.693 LEC, éste no tendrá limitada la posibilidad de
liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre
la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio
enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula
de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y,
por ende, del crédito hipotecario.
Asimismo, la legislación otorga al
deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la
prevista en el art.
579 LEC en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad
del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada
cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la
contenida en el art. 682-2-1ª LEC, al establecer que el valor de
tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor
de tasación que sirvió para conceder el préstamo.
Especialidades previstas a favor del
deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento
específico de los arts. 681 y siguientes LEC, que no resultarían aplicables en el juicio
declarativo.
7.-De ahí que no pueda afirmarse
incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más
perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento
especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede
privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a
largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de
vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas,
como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos
expresados."
20.- Aplicado lo anterior al supuesto de
autos, debemos concluir que la nulidad de la cláusula sexta bis de
vencimiento anticipado no conlleva la nulidad del procedimiento de ejecución
hipotecaria y, por tanto, procede revocar el pronunciamiento a quo que
declara su nulidad.
En efecto, la declaración de nulidad
de la cláusula de vencimiento anticipado no impide despachar la ejecución y, en
consecuencia, no obliga a la entidad demandada-parte ejecutante acudir a un
proceso declarativo para obtener la resolución contractual, con base en un
incumplimiento que justifique su vencimiento anticipado con arreglo al art.
1.124 CC.
La nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado no veda el acceso al procedimiento de ejecución
hipotecaria y ello porque cabe sustituir esa cláusula para evitar una laguna
contractual en perjuicio del consumidor, como argumenta la citada STS.
Es menester significar que en el
supuesto de autos no se ha vulnerado el derecho de la demandante-parte
ejecutada a liberar el bien hipotecado con arreglo a lo dispuesto en el art.
693.3 LEC. Pues, si bien es cierto, como afirma en su escrito de demanda, que
la parte ejecutante no le comunicó la posibilidad de liberar el bien con
arreglo a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC ("... el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad
de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la
celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la
cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del
préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el
acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 578), es asimismo cierto que, como resulta del tenor literal
del referido precepto, no se impone esa obligación a la parte ejecutante sino
que se le faculta para ello y que, además, el referido precepto otorga a la
parte ejecutada el derecho a liberar el bien, aun sin el consentimiento del
deudor, cuando el bien hipotecado fuese su vivienda, como ocurre en el supuesto
de autos. Pues bien, no consta en autos que la parte ejecutada pretendiera en
ningún momento el ejercicio del referido derecho, por lo que no estimamos
vulnerado el derecho a enervar la ejecución y rehabilitar el préstamo
hipotecario que confiere el art. 693.3 LEC.
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