Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de febrero de 2016 (D. Juan Francisco Garnica
Martín).
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TERCERO. Sobre la infracción
procesal denunciada
6. El primero de los motivos del recurso denuncia una
irregularidad procesal presuntamente cometida por el juzgado mercantil al haber
admitido una prueba pericial que debió haberse aportado a las actuaciones y
dado traslado a la parte actora con cinco días de antelación al señalado para
el juicio, lo que no ocurrió así porque, si bien se presentó por la parte
demandada cinco días antes, no se dio traslado a la actora hasta cuatro días
antes de juicio, esto es, ya fuera de plazo.
7. Provisur y el Sr. Pablo se opusieron a este motivo
alegando que la vista estaba señalada el día 30 de octubre y presentaron el
escrito con el informe pericial el día 23 de octubre, si bien el juzgado no lo
proveyó hasta el día siguiente y no lo notificó hasta el día 28. No obstante,
la parte no recurrió la diligencia del secretario, razón por la que la misma ha
devenido firme y cualquier pretensión en sentido contrario es extemporánea. A
ello añade que el informe pericial no se presentó fuera de plazo pues ha
ignorado la parte que el juicio se había señalado para los días 30 y 31 y el
primero de los días estaba reservado para los interrogatorios de parte y
testificales, no siendo hasta el 31 hasta cuando se habían de practicar las
periciales, razón por la que la parte dispuso de los 5 días que impone el art.
338.2 LEC.
Valoración del tribunal
8. El art. 338.2 LEC dispone que « (l)os dictámenes cuya
necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo
alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de
antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes
al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los
peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el
apartado 2 del artículo 337».
9. No creemos que exista infracción del plazo establecido
en el art. 338.2 LEC cuando la propia recurrente admite que la adversa presentó
el escrito con el que aportaba el dictamen con una antelación de cinco días. La
literalidad de la norma no pone en relación ese plazo con la entrega a las
partes contrarias sino con la aportación. Solo así se explica que la expresión
"para su traslado a las contrarias" se encuentre entre dos comas, lo
que es indicativo de que se trata de una frase intercalada dentro de otra. Por
tanto, el precepto debe ser leído en el siguiente sentido: «...los dictámenes...
se aportarán por las partes... con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio...».
10. Solo así entendido podemos
atribuirle el carácter de plazo preclusivo, ya que en otro caso, esto es, de
entenderlo como propone el recurso, quedarían en la indeterminación el momento
en el cual finaliza para la parte la posibilidad de realizar la aportación y
ese momento solo podría ser determinado poniéndolo en relación con la práctica
de actos de terceros, sea del servicio de traslado de copias o bien de
actuaciones del juzgado. Esa indeterminación no es propia de un plazo
preclusivo, con consecuencias legales tan trascendentes. Por eso creemos que a
la parte no le puede ser exigido el cumplimiento de otro plazo que el que
expresa con seguridad la propia norma, esto es, que hubiera presentado los
informes con una antelación de 5 días al señalado antes del juicio.
11. En nuestra interpretación, lo que
hace el legislador es establecer un plazo que permita que del informe se pueda
dar traslado a las partes contrarias antes del día señalado para el juicio y
con el tiempo suficiente para poder preparar adecuadamente su defensa en
relación con ese medio, esto es, haber tenido ocasión de leerlo y preparar las
cuestiones que trasladar al perito durante la vista. En suma, lo que estimamos
es que aquí no está comprometida la preclusión sino, a lo sumo, el derecho de
defensa (a no sufrir indefensión). Por ello creemos que una eventual quiebra de
ese plazo no puede producir como consecuencia la inadmisión del medio sino
exclusivamente que se hubiera de haber demorado la vista para dar satisfacción
a los derechos de la parte; pero ello, insistimos, siempre que realmente las
garantías de una adecuada defensa hubieran podido haber resultado
comprometidas. Y no creemos que haya existido infracción alguna de esas
garantías pues nada dice la parte sobre las concretas dificultades que le ha
comportado haber dispuesto solo de 4 días antes de la vista, en lugar de los 5
que afirma que dispone la norma (según la interpretación que de ella hace la
parte). Por tanto, debemos suponer que en realidad no ha sufrido lesión alguna
en sus derechos de defensa, particularmente cuando, como alega la recurrida, en
realidad dispuso de cinco días entre el momento en el que tuvo acceso al
documento y el momento de la práctica de la prueba pericial, que se llevó a
cabo en la segunda de las sesiones señaladas para el juicio.
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