Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- TÍTULO
1.- Nuestro Código Civil emplea en
distintas ocasiones la expresión «título» como instrumento hábil para la
constitución de las servidumbres (art. 537, 539, 540, 541 etc.) aunque otras
veces habla de «voluntad de los interesados».
A partir de tal dato hay quienes
equiparan título y modo de adquirir (art. 443) concediéndole un sentido amplio
como hecho que explica y justifica el nacimiento del derecho (abarcaría así
tanto el negocio jurídico como la usucapion o el destino del pater familias),
mientras que otros, parecen seguir el criterio contrario, no considerando la
usucapión como título sino como algo diferente.
Así título sería para algún autor de
la doctrina científica la convención «inter vivos» o la disposición «mortis
causa» destinadas al nacimiento de la servidumbre. Así lo recogía el Tribunal
Supremo (5. 2-6-69), entendiendo por título todo acto jurídico, bien sea
oneroso o gratuito, «inter vivos» o de última voluntad.
Siguiendo este orden expositivo hay
que precisar que el término título se ha de emplear en sentido
jurídico-material, y no como meramente instrumental o documental, existiendo
dentro de esa denominación una gran variedad de supuestos.
Vamos a centrarnos en la de negocio
jurídico y dentro de él en la de contrato por ser, entre otras cosas, al que
alude e invoca la recurrente.
Llegados a este estudio de la
cuestión se han de hacer dos precisiones: Que este negocio «inter vivos» no
requiere forma especial alguna; de ahí que pueda ser verbal, como el que se
predica; y que en caso de duda la interpretación debe ser restrictiva,
apareciendo de forma concluyente e inequívoca la voluntad de las partes de
constituir la servidumbre.
No desconocemos que cuando se trata
de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la
acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que
se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente
tolerado.
Para ello resulta de interés las
inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la
situación.
2.- Tal doctrina la recoge y
sistematiza la sentencia, ya citada, de 24 octubre 2006, que afirma que: «La
doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a
que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real
determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su
constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia
firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende
del artículo 540 CC) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de
prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.
Así, a) según las SSTS de 26 de
junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985,
27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo
de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de
noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC
no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se
considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la
misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se
establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel
negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha
de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del
derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no
es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal]
que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que
conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la
prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de
operar la presunción de libertad del fundo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de
abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de
1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002); c)
la STS de 20 de octubre de 1993, ratificando que por título no debe entenderse
necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la
servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de
voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma
constitutiva el art. 633 CC para las donaciones.».
Más recientemente reafirma tal
doctrina las SSTS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012, y es que como se ha dicho,
de forma unánime, la propiedad se presume libre y no se presumen las
servidumbres (SSTS de 25 marzo de 1961, 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre
de 2008), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la
propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se
establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas haya de estar
bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos (SSTS de 4 de
noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929).
QUINTO.- Prescripción
En pared propia, contigua a finca
ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera
servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como
la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como
establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar
las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15
de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por
prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño
del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la
ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo
538 del Código Civil, por lo que el «dies a quo» para el cómputo del
plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.
El Tribunal Supremo, sin variar
dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que
toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible
de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537
y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los
huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de
positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño
del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo
prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto
obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del
sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por
ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para
suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies
a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los
huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).
Así lo afirmaba también la
precedente de 2 de marzo de 1985, y lo afirma la más reciente de 11 de julio de
2014.
SEXTO.- Decisión de la Sala sobre la
servidumbre de luces y vistas.
1.- La sentencia recurrida afirma, y no
es cuestión controvertida, que las ventanas abiertas en la fachada norte de la
finca de los señores Marcial Adolfina no respetan las distancias sobre el fundo
colindante que exige el artículo 582 CC. Cuando se construyó la vivienda de los
demandados se ocupó por ese viento la totalidad del suelo, de forma que colinda
con la finca de la actora sin solución de continuidad. Por tanto, añade
conforme a la doctrina antes expuesta, que el mantenimiento de esos huecos y
ventanas practicados en esa fachada sólo se justifican si tuviesen las
dimensiones mínimas permitidas para los huecos de cortesía o tolerancia o si
tuviesen cobertura jurídica por la existencia de un gravamen que limite el
derecho de propiedad del predio colindante, esto es, servidumbre de luces,
constituida por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapion.
2.- La sentencia del Tribunal de
apelación, ante la inexistencia de título documentado sobre la constitución de
la servidumbre, alcanza la conclusión de que no hay prueba bastante que
acredite la existencia del acuerdo de voluntades de los titulares de ambos
predios, en orden a la constitución de un gravamen sobre el predio de la
demandante:
(i) Ambas partes reconocen que se
abrieron hará unos 20 años por acuerdo de sus padres, pero la actora matiza que
su padre lo consintió como acto de mera tolerancia y con la advertencia de que
cuando quisiera tenían que.cerrarlos.
(ii) A la hora de inclinarse por una
u otra versión, la sentencia recurrida, con inferencia razonable, lógica y no
arbitraria, opta por la de la actora, favorable a la libertad de fundos, por no
constar acreditada compensación o contraprestación para constituir un gravamen
de tan graves consecuencias para el fundo colindante. La consecuencia es la de
un acto meramente tolerado, y si, a efectos dialécticos, se considerase la
constitución de la servidumbre por mera liberalidad, sería precisa escritura
pública (STS de 24 de octubre de 2006).
(iii) La recurrente entiende que
existió contraprestación y que consistió en la autorización del señor Adolfina
para que el padre o antepasado de la actora rehabilitara la cuadra con la que
colinda la vivienda de los demandados por el viento Oeste, elevando aquél su
altura y cerrando una ventana que había en esa fachada.
A ello ofrece respuesta contundente
la sentencia recurrida con un argumento cuya ratio decidendi (razón de
decidir) es que ese cierre de ventana por elevación de la cuadra se remonta
cronológicamente al año 1969, es decir, hace 45 años, en tanto que las ventanas
del litigio, según dicen todos, tendrían una antigüedad de unos veinte años,
con lo que, con una diferencia tan sustancial del tiempo, no es posible
establecer la necesaria conexión entre ambos sucesos.
Tal argumento es inatacable por
lógico y razonable.
La sentencia recurrida acude a un
argumento de refuerzo-«además»-, no ratio decidendi, cual que la ventana
que se cerró para elevar la cuadra podía cerrarla el antepasado de la actora,
por poder construir en su finca en cualquier momento.
Al estar abierta la ventana en pared
medianera la servidumbre tendría carácter de positiva y se ignora si en el año
1969 se había adquirido por prescripción adquisitiva o usucapion. Pero como
decimos este no es el argumento decisorio para negar la contraprestación.
(iv) Tampoco se puede reconocer
adquirida por prescripción porque según la doctrina expuesta, habría de
computarse el plazo desde el acto obstativo, que, a salvo de prueba en otro
sentido, coincide con la interposición de la presente demanda y, por ende, no
se ha cumplido.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala sobre la
servidumbre de desagüe de aguas residuales.
Se ha de confirmar la decisión de la
sentencia recurrida por falta de prueba de que obedeciese a un acuerdo de los
padres de las partes. Aquí no se trata sólo de que la «simple apariencia física
no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por
medio de prescripción...», sino que, además, tal apariencia no existe porque,
según afirma la sentencia, la conexión del tubo de desagüe a la arqueta parece
que fue clandestina, oculta y pasaba desapercibida.
OCTAVO.- En cuanto a la servidumbre de alero
y vertiente de tejado no se pone en tela de juicio la existencia del gravamen
sino que se ha modificado, agravándose el mismo, sobre todo por ampliar el
ancho del alero en unos quince centímetros. Se acoge la motivación de la
sentencia de apelación por ser razonable y ajustada a derecho, al no constar
necesidad que justifique la agravación.
Otro tanto cabe decir de la
respuesta razonable que ofrece la sentencia respecto de la franja de pintura de
la fachada de la vivienda o respecto de la hilera de tejas de la vivienda de
los demandados.
NOVENO.- Enunciación y planteamiento del
motivo cuarto.
Se articula por infracción de los
artículos 361 a 363 CC en cuanto a la accesión invertida y la doctrina
jurisprudencial en la interpretación de dichos preceptos recogida en SSTS de 3
de abril de 1992 y 10 de diciembre de 1980, entendiendo que la sentencia
recurrida las infringe al negar de manera categórica la posibilidad de la
ascensión invertida para las servidumbres de luces y vistas.
DÉCIMO.- Decisión de la Sala.
1.- Se plantea a través de este motivo
que se abrieron ventanas en pared del edificio de los recurrentes, construido
en suelo propio contiguo al solar vecino, sin respetar las prescripciones del
artículo 582 CC, constituyéndose así unilateralmente una servidumbre de luces y
vistas. Ejercitada acción negatoria de servidumbre por la actora los demandados
se opusieron a ella, como ya se ha examinado, y, además, reconvinieron
solicitando, con carácter subsidiario, que, en todo caso, se le reconociera su
derecho a la adquisición de la franja de terreno necesaria del predio ajeno y
colindante para regularizar la situación, con apoyo en sentencias de esta Sala
sobre construcción extralimitada o accesión invertida, doctrina que en alguna
ocasión se ha extendido a supuestos de luces y vistas, atendiendo a razones de
política económica, social y de conveniencia cuando la extralimitación
constructiva se ha producido de buena fe. En tales casos se ha permitido la
conservación de los huecos, indemnizando al propietario del predio vecino el
valor de la franja de terreno perdido por el desplazamiento del lindero.
2.- Bastaría para desestimar el motivo
con afirmar que quien construyó no obró de buena fe, siendo tal dato questio
facti de la exclusiva incumbencia de la sentencia de instancia recurrida,
bien entendido que como la buena fe se presume debe declarar lo contrario la
Sala a quo, expresa o tácitamente (SSTS de 3 de abril de 1992, 30 de noviembre
de 1981, entre otras). Pues bien, según ya se ha razonado al decidir sobre los
tres primeros motivos del recurso de casación, el tribunal de apelación alcanza
la conclusión de que lo edificado, con apertura de huecos y ventanas, obedeció
a la mera tolerancia del dueño del predio colindante hacia el edificante,
haciéndole saber que se cerrarían cuando quisiera.
De ahí que, cualquiera que sea el
criterio que se siga para la calificación de la buena fe del constructor, a los
efectos de la accesión invertida, en este supuesto se aprecia su ausencia por
cuanto la apertura de los huecos y ventanas fue fruto de un pacto de tolerancia
con el dueño del predio colindante; de lo que se infiere que ni éste consintió
a su vista, ciencia y paciencia la constitución de una servidumbre de luces y
vistas ni el edificante obró en la creencia de poder abrir los referidos
huecos, siendo así que la mala fe requiere que la edificación se realice a
sabiendas, que sería el caso, de que no había derecho a hacerla (STS de 17 de
junio de 1961, 27 de enero de 2000, 1 de octubre de 1984)
3.- No obstante, la cuestión jurídica
de fondo sobre la posibilidad de apreciar la ascensión invertida en relación
con las servidumbres ha merecido respuestas diversas por la doctrina y la
jurisprudencia que vamos a recoger a continuación, en el buen entendimiento
que, en contra de previsiones existentes en el derecho comparado, las
sentencias de esta Sala en lo que han tenido uniformidad ha sido en negar la
posibilidad de adquirir la servidumbre por accesión invertida, por «no ser medio
hábil para ello ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios
establecidos por la ley», admitiendo que lo adquirido será la franja de terreno
invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios
ajenos, necesaria para que se respeten las distancias que exige el Código
Civil.
4.- Hecha la anterior consideración
conviene llamar la atención sobre las razones que subyacen en las sentencias de
esta Sala citadas por la parte recurrente, que son de política económica,
social y de conveniencia, hasta el punto de haber afirmado algún sector de la
doctrina que con ellas se abre una vía por el camino de la equidad. En
evitación de confusiones es necesario precisar que la sentencia de 3 de abril
de 1992 no decidió sobre la accesión invertida en materia de luces y vistas al
no ser necesario ofrecer respuesta a ello, por lo que sólo decidió sobre la
invasión del alero de la edificación que se concretó en una anchura de 10
centímetros a lo largo de 3 metros, o sea, en una superficie rectangular de 30
decímetros. Partiendo de ese dato, y con citas de doctrina legal sobre la
accesión invertida, concluye, y ello es relevante, que tal invasión no afecta a
la posible y posterior elevación de la casa del demandante, ya que existen
medios técnicos para solucionar tal situación, por lo que niega la demolición
de lo edificado en la parte que invade el vuelo, sin perjuicio del abono de su
valor y de los perjuicios ocasionados.
Por contra, la sentencia de 10 de
diciembre de 1980, citada con recurrencia, sí se ocupa de esta cuestión
jurídica en relación con la servidumbre de luces y vistas.
5.- La expresada sentencia, que hace
ver los graves perjuicios que se causarían si no se aplicase la doctrina
jurisprudencial de la accesión invertida, resuelve en los siguientes términos:
«si es cierto que el problema que se plantea en la litis y llega a este
recurso, encontraría su solución legal simplemente ejercitándose, tal como lo
hacen los actores, las correspondientes acciones negatorias de servidumbres de
paso, luces y vistas, puesto que con arreglo a la normativa de la propiedad que
tiene su sanción legal en el artículo 348 del Código civil, en el supuesto de
autos, en relación con los artículos 564 y siguientes reguladores de las
servidumbres de paso, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 582 del propio Código, conforme al cual, no se pueden abrir ventanas
con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas
con dichas vistas, a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se
construyan y la finca del vecino, la solución no habría de ser otra, tal como
propugna el Juzgador, sino la de convertir la fachada en una simple pared o
muro de cerramiento en el que no habría más huecos que los de ordenanza, o la
de, aún más drástica, que su derribo y consiguiente retranqueo del edificio en
los metros necesarios para que los nuevos voladizos y demás huecos guardasen
aquellas distancias, en relación a lo linderos de los predios de los actores,
soluciones, una y otra, que por razones obvias hace innecesario hablar de su
transcendencia, consecuencias y repercusiones que habría de ocasionar; bástenos
solamente traer a colación que se trata de un edificio o torre, compuesto de
sótano, planta baja destinada a locales de negocio, diez plantas superiores con
cuatro viviendas en cada una y planta de ático con vivienda para el portero,
construido en régimen de propiedad horizontal y viviendas de protección
oficial, de buena fe, extremo éste no discutido en la litis ni sobre el que la
sentencia nada en contrario se declara, y a vista, ciencia y paciencia de los
propietarios de los predios colindantes, los hoy actores recurridos, luego si
razones de política económica, social y aún podría afirmarse de buena vecindad,
-como de relaciones de vecindad configura el Derecho alemán la construcción
extralimitada- justifican la accesión invertida, razones de esa índole, más que
suficientes, indudablemente se dan en el caso contemplado. Al examen y
ponderación del caso, según lo expuesto, sigue el razonamiento que determina el
acogimiento del recurso: es de tener en cuenta, que si bien los casos
examinados por las sentencias que sientan la doctrina de la accesión invertida,
contemplan supuestos de construcciones que invaden el terreno ajeno, siendo la
propiedad del suelo, tanto del vuelo como del subsuelo, esto es de cuanto está
sobre el mismo como por debajo, que encuentra su más significativa expresión en
el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, " cujus
est solum ejus est usque ad coelum et usque ad inferos"
fundamento de cuanto dice el artículo 350, de nuestro Código civil, al
determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que
"el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo
que está debajo de ella", es de concluir, que la invasión del suelo ajeno
no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una
construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con
igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener
proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por
voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales
posibilidades o con pasos o caminos por el suelo ajeno, como accesos a la
construcción y natural es, con la propia significación, alcance y efectos, que
la de haber traspasado los linderos del terreno propio; por lo que, si la
accesión invertida encuentra su justificación en aquellas razones de política
económica social e incluso de vecindad, dando lugar a aquella inversión,
"solo cedit superficie", igualmente lo ha de ser cuando concurriendo
las mismas razones de política económica, social y de convivencia, en el caso
que se contempla; y dándose por otra parte los requisito que exige la accesión
invertida, esto es, la existencia de una edificación en suelo propio pero que
invade parte del ajeno, pues como quedó expresado es indiferente, a este
respecto, que la edificación traspase el suelo o el vuelo y que el constructor
haya actuado de buena fe, extremo éste no discutido, resulta indudable la
aplicación de dicha figura jurídica al supuesto de autos; pero bien entendido
que lo que adquiere la demandada no son las servidumbres a que dio lugar con la
construcción del edificio, por no ser la accesión, tanto la continua como la
invertida, medio hábil para ello, ya que las servidumbres sólo se adquieren por
los medios establecidos por la Ley, sino la franja de terreno invadida en la
extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos,
necesaria para que los voladizos más salientes se encuentren a dos metros de
distancia del que va a resultar nuevo lindero de la propiedad ajena, previa la
correspondiente indemnización a dichos propietarios del valor de dicha franja
de terreno, y la que quedara en beneficio del edificio; solución ésta que, con
la mayor equidad, resuelve los intereses en colisión, principalmente los que
afectan a los propietarios de los pisos y locales del edificio, que de no ser
así se verían privados de una propiedad legítimamente adquirida y terceros al
problema que la invasión, por la construcción en terreno ajeno, ha motivado;
por lo que, al no entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia, procede
admitir este primer motivo del recurso, casando y anulando la recurrida
sentencia.»
6.- La sentencia del TS de 1 de octubre
de 1984 estableció conclusiones distintas, aunque en supuesto no exactamente
igual que el que contempló la sentencia de 10 de diciembre de 1980.
La citada sentencia de 1 de octubre
de 1984 hizo un examen previo de las modalidades de edificar en terreno ajeno
ya recogidas en sentencia de 17 de junio de 1961, para, a continuación rechazar
la aplicación de la doctrina sobre la accesión invertida con apoyo en los
argumentos que especifica:
« A) primero en que si
originariamente alegó la Comunidad una inmisión, efectuada con los cimientos y
encofrados en el terreno de la misma, reclamante en el interdicto de obra nueva
y aquí demandada y recurrida, este punto de la invasión propiamente dicha quedó
ejecutoriado -y para dejarlo en claro, se antepusieron al estudio del motivo,
las imprescindibles puntualizaciones de las vicisitudes procesales del caso- y
así permanece únicamente el de haberse construido la escalera del nuevo
edificio, no con invasión de terreno de la finca de la Comunidad, sino
conculcando el ordenamiento de la servidumbre de luces y vistas constituida por
título y regulada en el artículo 585 del Código civil, sin respetar la
existencia de la misma, no obstante las advertencias y el hallarse publicada
por el Registro de la Propiedad; por lo cual no se da en este caso el supuesto
de la doctrina sobre la accesión, justamente por la existencia de una
regulación legal constituida por el expresado artículo; B) porque aunque,
hubiera de extenderse a otros supuestos de invasión, como los de ocupación del
vuelo o las vistas rectas u oblicuas tomadas sin respetar las distancias
intermedias de los artículos 582 y 585 pero sin traspaso de la línea de
contigüidad, ello significaría alterar el régimen de constitución de las
servidumbres según los artículos 536 y 541 y los modos de extinguirse las
mismas conforme al 546, actuando en el caso a la manera de una redención
forzosa de la servidumbre creada en el año 1929, a lo que se opuso la ya citada
sentencia de 10 de diciembre de 1980 que advirtiendo "no ser la accesión,
tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello (la adquisición de
una servidumbre de luces y vistas), ya que las servidumbres sólo se adquieren
por los medios establecidos por la ley", regularizó lo edificado mediante
aplicar la accesión invertida a la franja de terreno necesaria para que la
aproximación de los voladizos se ajustara al régimen legal; C) pero, aparte
todo lo razonado hasta aquí, lo ciertamente determinante y decisivo en el caso
ha de ser el que, en todo el conjunto de las sentencias recordadas, recaídas
sobre la accesión invertida o inversa, siempre se le exige al beneficiario (que
sería aquí la Inmobiliaria recurrente) el indispensable requisito de la buena
fe, rotundamente negado a la misma por la Sala de instancia -según se dejó
ampliamente consignado, con transcripción de las apreciaciones al respecto, en
el lugar correspondiente de la presente sentencia- siguiéndose, ante una
situación de mala fe de la parte recurrente, la radical inaplicabilidad de la
doctrina legal invocada.»
7. Dentro del mismo supuesto aquí enjuiciado, esto es, la
alegación de la ascensión invertida en un supuesto de servidumbres de luces y
vistas, cabe citar también la sentencia de 22 de noviembre de 1989, que
contiene la siguiente motivación: « A igual solución desestimatoria es de
llegar en cuanto al motivo cuarto, formulado, al amparo del número 5 del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en alegada
infracción de la doctrina sobre la accesión invertida, y que el recurrente
apoya en Sentencias de 31 de mayo de 1949, 10 de diciembre de 1980 y 1 de
octubre de 1984, toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, en el ámbito
fáctico, con plena vinculación al respecto, que los huecos objeto de
controversia fueron construidos con falta de buena fe en su constructor, el
demandado, conocedor de la consideración de camino privado, con adscripción del
terreno que ocupaba en proyección a la finca del demandante al dominio de éste,
impide la aplicación al supuesto que se examina de la doctrina de la accesión
invertida, o construcción extralimitada, que viene acogida por la
jurisprudencia, y de la que son exponente las sentencias de 31 de mayo de 1949,
10 de diciembre y 1 de octubre de 1984, citada por el recurrente, además, de
las de 23 de junio de 1923, 21 de diciembre de 1945, 17 de junio de 1961, 19 de
abril de 1972, 23 de octubre de 1973, 22 de febrero de 1975, 3 de marzo y 11 de
diciembre de 1978, 1 de octubre de 1985 y 24 de enero de 1986, toda vez que,
como en ellas se expresa, al ser tal modalidad de accesión una mera ejecución
forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código civil, su
reconocimiento requiere no solamente la acreditación de que quien la pretenda
sea titular dominical de lo edificado, que lo edificado lo sea en parte en
propiedad ajena y tenga una importancia y valor superior a los del terreno
invadido, sino también que el edificante, en este caso el demandado, hubiera
procedido de buena fe, aspecto que, como establece la sentencia recurrida, sin
eficiente desvirtuación por dicho demandado recurrente, no se da en el presente
caso; y a lo que en nada obsta la circunstancia de que el referido constructor
haya procedido a la venta a los también demandados de pisos correspondientes a
la edificación construida con tales huecos, no significativos de viabilizar
servidumbre de luces y vistas, pues esa circunstancia la única consecuencia que
puede producir en relación con dichos adquirentes de pisos es la posibilidad de
ejercicio de acciones que por su causa, de cerrarse tales huecos, estimasen
corresponderles contra dicho constructor y transmitente.».
8.- Con cita de las anteriores
sentencias se dictó la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1995,
también citada recurrentemente en la materia, en la que se recoge que, en
general ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la
apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y
vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe,
pero no sin exponer otras razones. Así: «Especialmente la sentencia de 1 de
octubre de 1984, trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en
argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez
al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de
enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión
invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar
complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en
cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción
no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye
parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto
halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por más que resulten
penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica
lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en
cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo
582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas
rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si
no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha
propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado
precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado.».
Esta doctrina jurisprudencial hace
prevalecer el imperio de la ley, hasta el punto de que existe un sector
doctrinal que afirma que en la sentencia de 10 de diciembre de 1980 parece
existir una especie de expropiación forzosa en interés privado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario