Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo
de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
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SEGUNDO.- Primer motivo del recurso por
infracción procesal. Omisión de hechos probados.
Planteamiento:
1.- Mentunom Investment BV formuló un
primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por
infracción del art. 209 LEC, al haberse omitido en la sentencia recurrida una
relación de hechos probados.
2.- En el desarrollo del motivo, se alega
resumidamente que la sentencia de apelación incurre en incongruencia, al no
contener una declaración de hechos probados, ni siquiera como remisión a los
hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia.
Decisión de la Sala:
1.- A diferencia de lo que sucede en
los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben
contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art.
209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad
de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En
consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil
carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se
llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que:
«Las sentencias se motivarán
expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose
siempre a las reglas de la lógica y de la razón».
2.- Por tanto, la LEC no exige que las
sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados,
pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para
aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación
se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción
a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios
los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo
de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la
fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones
litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida,
puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y
las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y
no fáctica.
Como resultado de lo cual, este
primer motivo de infracción procesal debe decaer.
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