Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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SEGUNDO.- … 1.ª) El apartado 1 del artículo
217 LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar
sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos
relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del
reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u
otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las
pretensiones».
En plena concordancia, las
Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016,
de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013),
entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la
prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe
probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles,
sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los
hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan
servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba
sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si
los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non
liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los
arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al
prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso
los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de
dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes
en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse
perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la
posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las
fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del
litigio.
»Sólo se produce la infracción de
las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un
pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para
la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a
la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas
aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los
distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
desarrolladas por la jurisprudencia».
2.ª) Esto es precisamente lo que ha
sucedido en el presente caso.
La sentencia impugnada ha adoptado
el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso,
«al no estar probado la recepción del precio»; y eso, tras declarar que, negada
por el demandante la manifestación reflejada al respecto en la escritura,
«deberán los demandados probar acudiendo a otros medios de prueba, ello por el
principio de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria
establecida por la LECivil»; y que «no es óbice a lo anterior el tiempo
transcurrido, pues en el modo y medida que la acción de nulidad es
imprescriptible no cabe ampararse en un plazo de conservación estrictamente
legal de la base documentaria de la sociedad para entender que están exentos de
probar el hecho». Pues bien:
El apartado 2 del artículo 217 LEC
dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la
demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido,
frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción
se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de
Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en
principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio
(Rec. 1190/2001), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006), 262/2013, de 30 de
abril (Rec. 2148/2010) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), entre
otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras
el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es
aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por
ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el
«principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las
sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Hay que coincidir sin duda con la
Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública
notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber
recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la
disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo
217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un
tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:
Respecto de la primera de dichas
cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000),
declaró:
«Es cierto que, según la
jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real
del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio
no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública
notarial (STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es
suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende
de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte
recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio
sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en
la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en
palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, "de
un modo preciso y directo la realidad de la simulación"».
Y aunque hemos reiterado que las
presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [STS 178/2013, de 25
de marzo (Rec. 2210/2010), y las en ella citadas], lo cierto es que la
sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara
probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por
qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia
dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia
Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el
Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no
resultan ser sino «meras hipótesis o sospechas» de simulación.
En fin, respecto a los principios de
disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora
recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber
transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de
compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda
iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Adrian les hubiera
dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia
alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal
reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la
escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que
la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la
jurisprudencia de esta Sala. En efecto:
Los referidos principios permiten
hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía
más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la
disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera
imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un
desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible
para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han
declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre
(Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de
diciembre (Rec. 1886/2006) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009).
Y como dijo la arriba citada
Sentencia 504/2008, de 6 de junio :
«La prueba a cargo de los
compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible
probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el
dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras
(1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de
prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su
reclamación».
3.ª) La Audiencia a quo trajo
a colación el carácter imprescriptible de la acción de nulidad para argumentar
lo contrario. No puede esta Sala estar de acuerdo. Si don Adrian hubiera tenido
conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de
interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría
constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal. Y en cualquier caso
la referida imprescriptibilidad no debe ofrecerse como expediente útil para que
los socios de pequeñas compañías como Construcciones Elorri se permitan
permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una
absoluta ignorancia sobre los asuntos sociales, confiando en que el Derecho les
solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el
ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados por el órgano de
administración de la sociedad. Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt.
TERCERO.- La estimación, por las razones que
acaban de exponerse, de los recursos extraordinarios por infracción procesal da
lugar, conforme dispone el párrafo final del artículo 476.2 LEC, a la anulación
de la sentencia recurrida.
Procede ahora manifestar que la
fundamentación jurídica con la que el Juzgado a quo desestimó la demanda
interpuesta por don Adrian se opone a la actual jurisprudencia de esta Sala
sobre la legitimación de los socios para ejercitar acciones declarativas de la
nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos celebrados por
el órgano de administración de la sociedad. En efecto:
La Sentencia de esta Sala 215/2013,
de 8 de abril (Rec. 190/2011), se pronunció a tal respecto en los siguientes
términos:
«La Audiencia Provincial revoca la
sentencia de primera instancia porque entiende que la demandante, socia de la
sociedad vendedora del inmueble, carece de legitimación activa para pedir la
nulidad de la compraventa. Mediante una remisión indirecta a dos sentencias de
esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 5 y 21 de noviembre de 1997, la Audiencia
justifica la "falta de legitimación de los socios para instar la nulidad
de los contratos celebrados por el órgano de administración".
»Es cierto que la Sentencia de 5 de
noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993) entendió correctamente denegada a
los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de una
compraventa realizada por la sociedad en un supuesto en que la venta es atacada
porque se aducía que el administrador "ha obrado en contra de los deberes
que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros
términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin
social". Argumentaba que "ello no les da la condición de terceros
perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo
con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se
diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto
podrán exigir ellos mismos la responsabilidad del administrador, pero en modo
alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo
por el administrador en uso de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios
a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese
lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su
ámbito".
»Por su parte, la Sentencia de 21 de
noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993), en un supuesto en que la ineficacia
invocada era una "nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado
las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de
normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de
sociedades", argumenta que "integrados los socios en la personalidad
jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el
representante del ente social y, por ello, no cabe reconocer a los socios
actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad
radical o de pleno derecho".
»Pero el hecho de que en dos casos,
a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los
socios carecían de un legítimo interés para impugnar [rectius: instar]
la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir
que constituya jurisprudencia de esa Sala que los socios carecen, por carácter
general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los
contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la
sociedad.
»En cualquier caso, para juzgar la
legitimación no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocado. En
nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia
de causa y la ilicitud de la causa (art. 1276 CC), porque la compraventa se
realiza sin que conste el abono de precio y a favor de otra sociedad que se
acaba de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad
vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
»Para el ejercicio de este tipo de
acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que
no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un
interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado
de alguna manera por el referido contrato" (Sentencia 4/2013, de 16 de
enero, con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero
de 2004, 621/2001, de 23 de junio de 2001, y 14 de diciembre de 1993). En
nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que
representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene un interés
jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo
inmobiliario de la sociedad, por los motivos indicados, pues se ve afectada
como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en
la devaluación de sus participaciones.
»Ese interés jurídico de la socia
demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de
responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la
sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 TRLSA, sino que alcanza
también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la
causa».
La referida doctrina fue reiterada
por la Sentencia 498/2014, de 23 de septiembre (Rec. 1079/2012).
Es además oportuno mencionar que el
artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la
redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de
manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los
administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de «anulación
de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su
deber de lealtad».
Tras dejar aclarado que esta Sala
mantiene la doctrina jurisprudencial establecida por las Sentencias 215/2013,
de 8 de abril y 498/2014, de 23 de septiembre, procede no obstante confirmar la
sentencia dictada en la primera instancia, desestimando el recurso de apelación
que don Adrian interpuso contra ella, por aplicación de la doctrina de la
equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso; pues resulta
en definitiva justificado -al no haber quedado probada la simulación absoluta
del contrato de compraventa celebrado el 11 de noviembre de 1991 por las
compañías codemandadas- el fallo desestimatorio de la demanda al que llegó el
Juzgado a quo.
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