Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el
incumplimiento contractual, por parte de la entidad bancaria, del contenido
obligacional de un contrato de cuenta corriente bancaria, particularmente de
sus obligaciones de gestión y custodia en el cumplimiento de las órdenes de
pago efectuadas por el titular de la cuenta.
2. En síntesis, el procedimiento trae causa de la acción
promovida por don Elias contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A., en reclamación de cantidad por importe de 117.249,25 euros, que la
demandada detrae de la cuenta corriente de su cliente tras recibir un fax
ordenando una transferencia por parte de alguien que habría falsificado o
imitado su firma, sin realizar las correspondientes comprobaciones, y sin que
el contenido del contrato de cuenta corriente suscrito entre los litigantes
contemplase la posibilidad de realizar transferencias o disposiciones mediante
órdenes recibida por ese medio.
3. Del contenido del contrato de cuenta corriente suscrito
por las partes, con fecha 2 de abril de 2004, predispuesto por la entidad
bancaria y comercializado bajo la fórmula «contrato de apertura de cuenta,
Libretón BBVA consumidor», debe destacarse el principio de la cláusula segunda
y el apartado primero de la cláusula tercera, redactados con el siguiente
tenor:
« [...] Segunda: (utilización de la
cuenta).
La cuenta sólo será disponible a
través de los medios que las partes convengan.
»[...] Tercera: (Cumplimentación de
órdenes).
Las partes pactan que las órdenes
y/o comunicaciones emitidas a distancia por el/los titulares o, en su caso,
remitidas por el Banco a aquél/aquéllos, por medios tales como telegrama,
teléfono, telefax, redes generales o particulares de comunicación y
cualesquiera otros medios telemáticos, serán cumplimentadas únicamente cuando
vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones
previamente establecidas. Asimismo, el Banco queda autorizado a grabar las
conversaciones telefónicas que mantenga con el/los Titular/es».
4. Relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
I) El 26 de diciembre de 2005, la
sucursal del BBVA sita en Gran Vía, 61, de Madrid, recibió una fax
aparentemente suscrito por el Sr. Elias, ordenando una transferencia a favor de
la sociedad Servicios Inmobiliarios Rocha Soto, S.L, por el importe objeto de
reclamación en esta litis, que efectivamente se realizó, detrayendo la cantidad
de la cuenta corriente del actor.
II) Dicho fax, sin membrete alguno,
no aporta datos de identificación del ordenante (número de pasaporte o de
documento nacional de identidad), conteniendo irregularidades o inexactitudes
en el nombre del beneficiario y de su número de cuenta; que fueron corregidos
por la propia entidad al ser, a su vez, un cliente suyo.
III) El titular de la cuenta, antes del
referido fax, no había ordenado disposición u orden de pago alguna, tampoco
recibió ninguna llamada de comprobación de la operación presuntamente
solicitada.
IV) El director de la sucursal, en
las diligencias previas del procedimiento abreviado, seguidas ante el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Madrid, declaró: «la realización de órdenes de
transferencia mediante fax, no estaba prevista contractualmente, pero es una
práctica no infrecuente en caso de clientes que viven en el extranjero». La
empleada de la entidad, que compareció como testigo en el acto del juicio
declaró: «que las transferencias por importes superiores a 100.000 euros, las
hacía el interventor, que cree que pueden ser de ella los números de cuenta que
aparecen puestos a mano en el fax, que se los daría el interventor,
manifestando que siempre se comprueba la firma, alegando no acordándose de los
demás hechos».
5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Entre otros extremos, fundamento de derecho sexto, declaró:
«[...] La realización de la
transferencia sin examinar adecuadamente la veracidad de la orden constituye un
supuesto de negligencia, ya que la entidad bancaria debe desplegar toda la
diligencia exigible al buen comerciante en el sector del tráfico, y máxime
cuando la orden de transferencia por fax no estaba recogida en el contrato de
cuenta corriente, siendo además la cuantía de la transferencia de un importe
elevado, habiéndose negado por otro lado, la parte demandada en la Audiencia
Previa a la práctica de la prueba pericial caligráfica solicitada por la parte
actora. En consecuencia, y de conformidad con el contenido del artículo 217 de
la LEC, procede estimar íntegramente la presente demanda».
No obstante, debe precisarse que, en
la audiencia previa, el juzgado no admitió la prueba pericial caligráfica
solicitada por la actora por extemporánea y por entender, además, que era de
imposible realización al recaer en un documento consistente en un fax recibido
por la demandada y respecto del que la actora poseía tan sólo una copia. Contra
dicha inadmisión, el demandante interpuso recurso de reposición que no llegó a
resolverse, porque las partes coincidieron en la inviabilidad fáctica de la
prueba.
6. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la
Audiencia, con estimación del mismo, revocó la sentencia de primera instancia.
Entre otros extremos, en el fundamento de derecho cuarto, declaró:
«[...]Pues bien, si la literalidad
de las cláusula segunda y tercera del contrato de cuenta corriente no impiden
la posibilidad de ordenar transferencias mediante fax, - al contrario, la
transferencia ordenada por fax era un medio expresamente previsto por las
partes que no consta que estuviera especialmente sujeto a clave o consigna
alguna concretamente pactada-; si la transferencia ordenada contenía los datos
del ordenante y había sido precedida de una llamada telefónica; si según
resultó de la testifical practicada (empleados del Banco), aun no siendo la
transferencia ordenada por fax un medio habitual, tampoco era extraño en clientes
que residen en el extranjero; si la cuenta corriente a la que iba destinada
estaba abierta en la misma entidad bancaria y era cliente conocido y solvente y
si, además, la orden venía suscrita por firma cuya apariencia coincidía, tras
su comprobación, con la que constaba en la correlativa ficha, lógico es
concluir con que la única posibilidad de acreditar, como se alegaba en la
demanda, que tal firma no había sido puesta por el titular de la cuenta y que,
por tanto, la demandada había incumplido el contrato y con ello la obligación
esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados, era haber
practicado una prueba pericial que así lo acreditara. Faltando ésta por culpa
de quién, conforme al art. 217.2 de la LEC, en relación con el arte 326 del
mismo texto legal, tenía tal carga, la demanda debió ser desestimada, sin, como
dice el recurrente, hacer recaer en la demandada una inversión de la carga de
la prueba que no se justifica, ni, mucho menos, hacerle asumir las
consecuencias de un supuesto incumplimiento del contrato que tampoco se ha
acreditado».
7. Frente a la sentencia de apelación, el demandante
interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Carga de la prueba.
1. El recurrente, al amparo del ordinal segundo del
artículo 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales de la sentencia,
interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un
único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción por aplicación indebida del artículo 217.2 LEC, y, a su vez,
vulneración del citado artículo en su apartado séptimo. Considera que la
sentencia recurrida hace recaer en el recurrente, de forma indebida, la carga
de probar la falsedad de la firma inserta en un fax, pese a no existir original
de la supuesta orden de transferencia, sino una mera copia del fax recibido por
la entidad bancaria, por lo que la prueba pericial caligráfica resulta del todo
imposible, pues la fuerza, presión y trazo de la escritura quedan anulados, tal
y como reconoció el juzgado de primera instancia.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser estimado.
Con carácter general, las normas que
disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un
determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y
la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a
la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto
previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado
huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación
por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo
217 LEC. Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién
haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar
esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene
por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben
probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para
entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto,
sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la
categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso
civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente
de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su
sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013), tiene declarado:
«[...] 101. La carga de la prueba o,
dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más
entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por
lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que,
teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de
la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío
probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la
norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009)
y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010), y
561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010)».
De acuerdo con la doctrina
jurisprudencial expuesta, el criterio seguido por la sentencia recurrida no
puede ser compartido por esta Sala. En este sentido, la imputación al
demandante de los efectos negativos de la falta de prueba, respecto de la
autenticidad de la firma del ordenante, resulta incorrecta y desproporcionada
con relación a las circunstancias del presente caso, dado que el demandante
ninguna oportunidad de disponibilidad y facilidad probatoria tuvo sobre este
hecho, pues aunque solicitó la prueba pericial caligráfica, a cuya admisión se
opuso la demandada, no dispuso, ni estaba en su esfera de actuación, el poder
contar con el original de la orden de transferencia que resultaba necesario
para la práctica de dicha prueba, con cierto grado de garantía.
3. En consecuencia, procede estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia recurrida
y dictar nueva sentencia en segunda instancia, teniendo en cuenta lo alegado en
el recurso de casación.
4. De acuerdo con lo alegado en el recurso de casación,
procede entrar a examinar si la interpretación realizada del contrato de cuenta
corriente es correcta con relación a las dos cuestiones objeto de controversia;
es decir, para valorar los posibles condicionantes requeridos contractualmente
para llevar a cabo la referida orden de transferencia, así como para el examen
de la diligencia exigible en el cumplimiento de la obligación de custodia por
parte de la entidad bancaria.
5. En relación a la primera
cuestión, con carácter general, esta Sala, con relación a las directrices y
criterios que rigen la interpretación de los contratos, en su STS de 29 de
enero de 2015 (núm. 27/2015) declaró lo siguiente:
« [...] i) En primer lugar, debe
destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o
búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige
como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas
confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca
limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio
rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también
interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la
búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta,
necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una
unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o
la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo
proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad,
artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con
la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la
interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del
mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no
puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del
proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la
interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su
segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes
contratantes.
» Esta consideración, ha sido
especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre
otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del
necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues
dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten
literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En
este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos,
que: «...el sentido literal, como criterio hermenéutica destaca por ser el
presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida
desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la
concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito
negocia/ proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su
aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando
los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los
contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el
punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so
pretexto de la labor interpretativa, que se pues la modificar una declaración
que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal
colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto
es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la
propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de
suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para
ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo
de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de
conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer
término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es
la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo (artículos
1282 y 1283 del Código Civil)».
En el presente caso, conforme a la
doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala no puede compartir la
interpretación del contrato de cuenta bancaria que realiza la sentencia
recurrida.
Atendidas tanto la necesaria
interpretación sistemática de las cláusulas segunda y tercera en el conjunto
del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere del
criterio gramatical de las mismas, la interpretación de la declaración de
voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en
la cuestión planteada. En efecto, en este sentido si bien ambas cláusulas no
prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la orden de transferencia
enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual en la práctica
bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda condicionada a la concurrencia
de dos presupuestos, a saber, al previo convenio de las partes acerca de los
medios de pagos admitidos para realizar la disposición dineraria (cláusula segunda)
y, a su vez, al previo establecimiento por las partes de las claves y
requisitos de seguridad que deben acompañar dichas órdenes de disposición
(cláusula tercera). Ninguno de estos dos presupuestos o condiciones fueron
cumplidas por la entidad bancaria que, sin embargo, efectuó la transferencia
ordenada por este medio. Con este proceder, la entidad bancaria incumplió el
contenido contractual que ella misma había predispuesto respecto cumplimiento
de las órdenes de pago del titular de la cuenta bancaria.
6. En relación a la segunda cuestión objeto de examen
también, con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y
función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o
comprobación de la veracidad de la firma del ordenante constituye un
presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con
relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos
depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la
indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos
1101 y 1106 del Código Civil.
En el presente caso, la necesidad de
comprobación de la veracidad de la firma del ordenante resulta más evidenciada,
si cabe, no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio,
que impone al comisionista el deber de consultar al comitente «en lo no
previsto y prescrito expresamente», caso de este medio de pago que no fue
previamente acordado por las partes, sino también por las circunstancias que
concurren. En efecto, debe resaltarse que el titular de la cuenta, con
anterioridad a la citada orden de transferencia, sólo efectuaba ingresos en la
cuenta, sin haber retirado fondo alguno. Asimismo, la orden de transferencia se
realizó por un medio no habitual (fax) y presentaba claras irregularidades en
el nombre del beneficiario y en su número de cuenta, sin aportar los datos de
identificación del ordenante (número de pasaporte o número de documento
nacional de identidad). Todas estas circunstancias, junto con la cuantía de la
transferencia ordenada, por importe de 116.898 euros, nos lleva a ponderar que
la entidad bancaria, de acuerdo al criterio de diligencia profesional que
resulta exigible en estos casos, no cumplió con su obligación de cerciorarse o
comprobar la veracidad de la firma, pues a tal efecto no realizó ninguna
comprobación directa con el titular de la cuenta.
En consecuencia, con desestimación
del recurso de apelación procede confirmar íntegramente la sentencia de primera
instancia.
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