Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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CUARTO.- Decisión de la sala. La
consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos
no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del
plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la
nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.
Desestimación del recurso.
… 3.ª) No obstante, como quiera que
la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada
la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como
quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el
interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de
esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.
4.ª) Según el art. 1301 CC, «[l]a
acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr,
«[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación
del contrato».
De esta regulación se desprende que
el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato,
que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento
no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir
en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la
ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones
contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de
enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del
plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como
sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige
adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato
vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos
contratantes"».
5.ª) Consistente el problema, pues,
en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de
que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta
especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea,
cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el
contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas,
cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación
correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de
tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución
diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado,
sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.
6.ª) Estas dificultades se reflejan
en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en
las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.
Por un lado, hay sentencias que
parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa
ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24
de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as
liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a
que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el
contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera
pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección
legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez
años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total
extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación
del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y
extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes
algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».
Más recientemente la sentencia 569/2003,
de 11 de junio, sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las
sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de
julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a
«realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de
1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están
completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5
de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería
posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su
totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la
acción durante la vigencia del contrato.
Por otro lado, hay sentencias aún más
recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su
agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su
art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003, consideran
determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo
hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, pero no
sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios
o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una
interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues
«[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa
complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el
contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia,
pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de
la relación contractual».
7.ª) Pues bien, siguiendo la línea
marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo
en las sentencias 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y
19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos de tracto
sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del
arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a
los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art.
1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la
otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la
cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546
y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al
concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del
deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo
modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce
pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC).
8.ª) De aplicar todo lo antedicho al
motivo examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringe el art.
1301 CC, pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento
de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254, 1258 y 1257 CC,
puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que
al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años
del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de
octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el
comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato,
que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o
del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de
renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses
posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia,
producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la
demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los
cuatro años de duración de la acción.
9.ª) De lo anterior resulta, a su
vez, que el pago de la renta por el arrendatario no habría venido sino a
extinguir la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato (art.
1309 CC), que se produjo tácitamente mediante un abono de la renta que tuvo
lugar no solo antes de la denegación de licencia, ya que la renta comenzó a
pagarse el 30 de abril de 2005 y la resolución denegatoria de la licencia se
notificó al hoy recurrente el 12 de diciembre del mismo año, sino también
durante más de un año después de la denegación, pues la sociedad hoy recurrente
no dejó de pagar la renta hasta el mes de febrero de 2007, lo que supone toda
una reiteración de actos que implicaban necesariamente la voluntad de renunciar
al derecho a invocar la causa de nulidad una vez cesado el supuesto error sobre
la licencia de actividad, inverosímil por demás a la vista de los términos del
contrato.
10.ª) Finalmente, conviene aclarar
que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en
casos distinto del presente, el arrendatario pueda resolver el contrato por
incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve perturbado en el uso
pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art. 1556 CC, que
utiliza el término «rescisión» en vez de resolución), quedando entonces sujeta
la acción de resolución del plazo de prescripción correspondiente.
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