Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio
cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma
en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación
cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia
contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un
único motivo.
Argumenta que existe un grupo de
sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una
sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar
representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998,
entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado
de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin
expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si,
de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el
firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la
sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las
sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010,
reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré
queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación
con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en
cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones
del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad
aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de
esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012,
respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el
pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:
«[...] A) Esta Sala en STS de 9 de
junio de 2010 RC núm 530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el
firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el
poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla
de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible
deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de
una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
»Esta doctrina precisó la fijada en
STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de
cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el
acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de
actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o
sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de
responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía
de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales
condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o
sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o
representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio
de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la
ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta
imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como
representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta
condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre
propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la
seguridad del tráfico cambiario.
»B) La extensión de esta doctrina a
los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente
argumento: «El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré,
mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras,
las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las
consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los
artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando
sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas
materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10 0 y 67 LCCH. El
artículo 97 LCCH establece que «[...] el firmante de un pagaré quede obligado
de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».
»Del conjunto de estos preceptos se
infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer
constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son
aplicables al firmante de un pagaré».
Esta doctrina jurisprudencial fue
matizada, posteriormente, por la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de
2013 (núm. 752/2013). En esta matización, realizada en el marco de la relación
causal que justificaba la promesa de pago contenida en el pagaré, de forma que
la acreedora cambiaria, designada en el pagaré nominativo, también ocupaba esa
posición en la relación causal del título, se declaraba:
«[...] Mediante la representación,
una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se
produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
»Cuando esos efectos se generan en
el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el
representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está
relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso
que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa
en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está
obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues
si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no
acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la
actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a
producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando
personalmente -.
»En un título que, como el pagaré,
puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la
expresión de la contemplatio domini - artículo 9 de la Ley 19/1985 y
sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
»Sin embargo, la falta de constancia
en el de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad
de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de
entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante
actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso,
sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por
escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado
contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
» La realidad de ese pacto ha sido
declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar
para decidir el recurso de casación -del mismo modo que fue negada en la
sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se
resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado,
había declarado probado el Tribunal de la instancia».
En el presente caso, esta matización
o excepción a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la falta de
antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad no puede ser aplicada,
pues el pagaré ha circulado cambiariamente mediante el correspondiente endoso.
El fundamento de esta inaplicación reside tanto en la naturaleza del endoso
como acto formal, que incorpora formalmente la declaración de voluntad del
acreedor al título, como en la seguridad del tráfico cambiario, en donde el
tercero adquiere un nuevo derecho de crédito basado en el tenor de la escritura
contenida en el título cartular (secundum scripturam), sin posibilidad
de ulterior referencia al negocio subyacente o causal que motivó la emisión del
citado título. De forma que, con base en la literalidad del derecho incorporado
al título, como presupuesto de eficacia cambiaria, el firmante de un pagaré que
no hizo constar el poder de representación con que actúa o, al menos, la
mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa,
también resulta obligado cambiariamente si en la literalidad del endoso tampoco
se destacan estas circunstancias. Sin posibilidad de tener en cuenta la citada
heteroeficacia de la representación directa, que actúa solamente en el marco de
la relación jurídica bilateral o causal que motivó la emisión del pagaré, como
los ulteriores negocios que resulten extraños al régimen cambiario, caso del
descuento efectuado, en donde debe señalarse que las manifestaciones contenidas
en el mismo no constituyen declaraciones cambiarias.
Por último, tampoco obsta a lo
concluido que la entidad ejecutante actúe mediante un endoso de apoderamiento,
para el cobro o en comisión de cobro, pues tal endoso justifica su legitimación
para que cambiariamente exija el cobro del pagaré firmado y posteriormente
endosado.
¿Negociar un descuento de pagarés sin recurso le concede a la empresa que lo solicita una cobertura completa?
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