Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de
las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en
un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en
Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle
Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on-
System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don
Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L.,
demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones
tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa
que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al
abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento
figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran
Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al
abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una
serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para
coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada
del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii)
el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L.,
y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía,
66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record
Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle
Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se
desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en
su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una
Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la
manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan
por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia
negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar
el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la
notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a
petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante
comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en
rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su
contra.
6.- Una vez dictada la sentencia,
publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el
abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de
febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a
través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a
solucionar extrajudicialmente la cuestión.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Como recordaba la sentencia de 1 de
marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012,
tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]»onsiste en una
actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada
situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales
voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998).
2.- Una de las manifestaciones de la
maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en
que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la
persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar
que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS
de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de
revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela
judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia
constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal
manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el
domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por
haber mudado de habitación.
Como consecuencia de ello se ha
entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal
cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y
hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998).
En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto
en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda
hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la
diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque
no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
De no hacerlo así se entiende que el
demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación
fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de
noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se
produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989;
10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n. º 297/2011,
de 14 de abril. REV n. º 58/2009).
3.- La aplicación de la anterior
doctrina a los hechos que se recogen como probados conduce inexorablemente a la
estimación de la demanda.
Pudo darse una irregularidad
procesal en la diligencia negativa de notificación (artículo 161 LEC), teniendo
en cuenta la existencia de conserje y las manifestaciones de éste, pero lo que
no cabe duda es que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir,
y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación.
Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los
hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los
edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y
tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la
dirección letrada de la contraparte.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar la
revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC,
con los efectos previstos en el artículo 516. 1 de la citada Ley, sin que
proceda condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión
del depósito constituido.
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