Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- Son hechos sobre los que no se
suscita discusión y que resultan de las publicaciones periodísticas y
documentos incorporados a las actuaciones los siguientes:
1.- El 23 de noviembre de 2010, D.
Marcos fue detenido por presuntos abusos sexuales a menores de edad, lo que dio
lugar a la incoación de diligencias previas n.° 3560/2010 del Juzgado de
Instrucción n.° 3 de San Cristóbal de La Laguna. Puesto el detenido a
disposición judicial, el 26 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando su
libertad y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.° 4 del
mismo partido judicial.
2.- El siguiente día 24 el diario
«La Opinión de Tenerife» publicó, en sus ediciones en papel y digital, la
noticia de la detención del demandante con los titulares «Detenido un ex
guardia civil por abusos a niños», en la edición digital, y «Apresado en
Tacoronte un exguardiacivil por aprovecharse sexualmente de niños» en la
edición en papel. El subtítulo en ambas ediciones era «Los agentes hallaron en
el registro más de un millar de archivos pedófilos. El hombre llevaba a casa a
pequeños de 3 a 7 años valiéndose de la confianza de sus vecinos», y el cuerpo
de la noticia era el siguiente:
« Adolfo/ Daniel.
» Santa Cruz de Tenerife. Marcos.,
de 39 años, ex guardia civil y natural de San Andrés y Sauces (La Palma) fue
detenido sobre las 11:30 horas de ayer en su domicilio de la CALLE000, número
NUM000, en DIRECCION000, Tacoronte, por agentes de la Guardia Civil de la
Comandancia de Santa Cruz de Tenerife por haber cometido presuntamente abusos
sexuales a al menos tres menores de entre 3 y 7 años.
»El arrestado, que llegó a la zona
en 2008, aprovechaba la confianza con el vecindario para ir a buscar a los
menores a un centro escolar próximo y llevarlos luego a su domicilio, donde
supuestamente cometería los actos ilícitos.
»Según el testimonio de uno de los
padres denunciantes, la cifra de víctimas podría elevarse a cerca de una
decena, entre ellos ocho niños y dos niñas del vecindario cuyas familias creen
que han sufrido tocamientos y han sido obligados a realizar determinados actos
sexuales por parte del vecino de Tacoronte.
» Marcos. está casado, tiene dos
hijos pequeños -uno de los cuales, de cinco años, también iba a buscar al
colegio- y aunque había recibido la baja del cuerpo policial por problemas
psicológicos, sus vecinos aclaran que se comportaba "con total
normalidad" y parecía "una persona correcta, educada y sensata".
»Fuentes del cuerpo armado
precisaron ayer que fue dado de baja hace dos años "por haber perdido las
actitudes psicofísicas para ejercer su trabajo" y que ya no figura como
guardia civil. Las mismas fuentes añadieron que hay por ahora tres denuncias,
pero que no se descarta que aumente el número a medida que se desarrollen las
investigaciones.
»Su esposa acababa de llegar a su
casa cuando los agentes desplazados a Tacoronte ya se encontraban en el
interior interrogando al que fuera su compañero en el cuerpo. "Yo me
enteré por los vecinos de lo que había ocurrido y cuando le pregunté a mi hijo,
de cuatro años y al que también había ido a buscar al colegio ese hombre, me
confesó que jugaba con él a un juego llamado el monstruo. Al parecer, los
menores se escondían, él los tenía que encontrar y cuando lo hacía los
desnudaba, él se desvestía también y se producían los tocamientos y algunos
actos sexuales. Por ejemplo, les pedía que le tocaran el pene. Estamos
horrorizados y estupefactos con lo ocurrido", dijo el padre denunciante
contactado por este periódico.
»Tal y como relató este afectado, se
sospecha que los hechos se remontan a hace uno o dos años. "Él se ofrecía
a ir a buscar a los pequeños, aprovechando que iba a recoger al suyo al
colegio. Ahí era cuando al parecer se los llevaba a su casa, siempre sin la
presencia de su esposa. Jamás pensamos que algo así podía ocurrir".
Algunos de estos padres habían observado comportamientos extraños en los
pequeños. Pero ellos se negaban a decir nada. "Él los amenazaba con que no
contaran nada. Algunos han sufrido un grave daño psicológico. De hecho, la
Guardia Civil nos ha dicho que va a traer a un equipos de psicólogos de Madrid
para tratar a las víctimas", matizó el padre que ha querido relatar lo
ocurrido, para añadir: "En ningún momento nadie de esta zona residencial
sospechó de él. Era amable, un tipo normal, que inspiraba confianza". De
hecho, el hombre llegó a ejercer como presidente de la comunidad de vecinos.
»La mayoría de las familias de los
menores presuntamente víctimas de los abusos se han unido para llevar el caso a
la Justicia y prestar su colaboración. Creen que los pequeños pueden ser más de
quince, aunque este dato está siendo investigado por el Instituto Armado. La
detención se produjo en medio de fuertes medidas de seguridad, por el hecho de
que el hombre podía estar armado. "Llegaron esta mañana varias unidades.
Nos dijeron que nos metiéramos en casa, que iban a realizar una actuación. Que
cerráramos ventanas y puertas porque el hombre podía tener un arma. No nos
dijeron para qué venían, pero desde el principio supimos que era para llevarse
a esta persona y ponerlo en manos de la Justicia", dijo el padre afectado.
»Los agentes se incautaron de
abundante material, incluido un ordenador del denunciado con más de un millar
de archivos pedófilos que ahora serán analizados por el Grupo de Delitos
Telemáticos del Instituto Armado.
»Ahora, los agentes tratan de
averiguar quiénes son los menores que aparecen en las imágenes y si se trata de
vecinos, compañeros de juego de sus hijos o simplemente fueron bajados de
alguna de las múltiples páginas en las que se mueven este tipo de individuos.
»Fuentes del cuerpo armado
precisaron ayer que fue dado de baja hace dos años "por haber perdido las
actitudes psicofísicas para ejercer su trabajo" y que ya no figura como
guardia civil. Las mismas fuentes añadieron que hay por ahora tres denuncias,
pero que no se descarta que aumente el número a medida que se desarrollen las
investigaciones».
3.- El siguiente día 25 el mismo
diario publicó en su edición en papel, con referencia a este asunto, el titular
«Jugábamos a enseñarnos la cuquita», bajo el cual se informaba de que «Los
investigadores tratan de identificar a los niños grabados por el detenido»,
ilustrando la noticia con una fotografía de la fachada de la vivienda del
demandante.
4.- El siguiente día 27 el mismo
diario informó, en su edición en papel, de la libertad del demandante, bajo el
titular «El juez deja en libertad sin fianza al ex guardia civil detenido por
abusos».
5.- El 31 de enero de 2011 el
Juzgado de Instrucción n.° 4 de San Cristóbal de la Laguna dictó auto acordando
el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas por no
aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Su motivación, en
lo esencial, era la siguiente:
«Se llega a esta conclusión teniendo
en cuenta los informes elaborados por los Agentes de la Guardia Civil
identificados con TIP nº NUM001 y NUM002 respectivamente, licenciados en psicología,
especialistas de la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo (SACD) de
la Unidad Técnica de Policía Judicial, en los que tras diversas entrevistas con
los menores que supuestamente fueron víctimas de los abusos, se concluye que si
bien hay un testimonio coherente sobre "juegos médicos" compartidos
con otros menores en los que se incluía tocar y chupar diversas partes del
cuerpo (incluyendo los genitales), no había indicios de que en dicho juego
participaran adultos e incluso en el caso de las niñas, se resalta que las
mismas informaban de los juegos en los que participaban en su vecindario con
otros niños sin que en su relato hubiera ninguna alusión a conductas fuera de
lo normal. Por otra parte, de la entrada y registro practicada en el domicilio
del imputado no hay ningún indicio de que se hubiera cometido ya no solo abusos
sexuales sino que ni siquiera hay indicios de la comisión de un delito de
corrupción de menores como pudiera ser la existencia de material pornográfico
con menores de edad».
6.- El 16 de diciembre de 2010 el
psiquiatra D. Teofilo certificó que el demandante estaba prácticamente
recuperado de un trastorno de estrés postraumático del que le venía tratando
desde 2008, pero que había sufrido una recaída que le obligó a reinstaurar la
medicación, y que «lo que más le ha podido perjudicar no ha sido tanto la
denuncia, sino la publicación acompañante, el acoso por parte de los medios de
comunicación y de cómo esto ha llegado a afectar su entorno familiar y social
por el que en este momento tiene decidido el tener que cambiar su lugar de
residencia».
…
CUARTO.- La decisión de la sala sobre el
motivo primero, dado que se centra en haber cumplido la editora recurrente el
requisito de la veracidad de la información por haber desplegado toda la
diligencia exigible, debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y
la jurisprudencia de esta sala sobre dicho requisito cuando, como en el
presente caso, la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos
delictivos que finalmente no quedan probados.
La sentencia de esta Sala 258/2015,
de 8 de mayo, que trata especialmente del requisito de la veracidad en un caso
de información televisiva que atribuía a un hombre la muerte de su compañera
sentimental y un hijo de corta edad, así como el incendio de la vivienda en el
que fueron hallados los cadáveres, expone la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de
la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los
criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la
presunción de inocencia. A continuación la misma sentencia, centrándose ya más
especialmente en el problema de las fuentes del profesional de la información y
en los precedentes representados por sentencias de esta sala sobre casos de
imputaciones de delitos posteriormente no corroboradas, razona lo siguiente:
«De esta doctrina se colige que lo
que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información
es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos
que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información
veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de
30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida
para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se
reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente
identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones
alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de
aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera
llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz
la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones,
en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de
fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del
informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012,
cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente
que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen
fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la
exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la
información misma» (STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario
contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas
características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos
procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la
noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y
sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» (STC 154/1999, FJ
7º).
»Llegados a este punto, y por lo que
ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión
ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que
comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS
de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de
vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante
hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción,
concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía
atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios
públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para
favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas;
la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración
del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el
rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de
corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la
existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de
su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante
investigación policial («Operación Puerto») contra el dopaje en el deporte, y
ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la
diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la
STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a
resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de
televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del
encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes
de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de
25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de
intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un «violador»,
por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros
asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia
de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste».
Como quiera que la misma sentencia
258/2015 desestimó el recurso de casación de la sociedad titular de la cadena
de televisión que había emitido la noticia y que esta se había elaborado a
partir, sobre todo, de lo que los vecinos habían comentado a los redactores
desplazados al lugar, esta sala, al aplicar la doctrina anteriormente expuesta
para desestimar el recurso, precisó que se había prestado «una importancia y una
atención desproporcionadas» al «testimonio extractado de algún vecino»; que
«[l]a noticia no se limitó a dar cuenta de las manifestaciones exactas de
terceros perfectamente identificados, sino que se construyó a partir de varios
datos, entre ellos los testimonios de algunos vecinos, de los que solo se
ofrecieron, entremezcladas con la voz en off del reportero, determinadas
contestaciones o respuestas, y siempre en línea con la versión mantenida por el
medio sobre la supuesta autoría del demandante»; y en fin, que «no cabe que el
afán de primicia informativa debilite el derecho fundamental al honor, porque
la intromisión ilegítima en el mismo puede producirse aun sin intención de
perjudicar, y en casos como este, en que la noticia divulgada, por su propio contenido,
entraña necesariamente un grandísimo descrédito en la consideración de la
persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la
información adquiere su máxima intensidad (sentencias de 3 de julio de 2012,
rec. n.º 65/2011, y 15 de enero de 2014, rec. 897/2010)».
Por otra parte, en la serie
constituida por las sentencias de esta sala 129/2014, de 5 de marzo, 605/2014,
de 3 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27 de noviembre, y
715/2015, de 14 de diciembre, todas ellas sobre la noticia de la detención, por
corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio,
solamente una de ellas aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de
esa persona, y lo hace por haber informado el medio, a diferencia de los demás,
que había sido condenada por homicidio, dato este no veraz porque resulta que a
esa persona se la había absuelto y ni la editora del periódico que publicó la
noticia ni su director probaron que el dato de la condena proviniera de fuentes
fiables.
QUINTO.- De aplicar la doctrina y la
jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que
este debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) La información fue veraz en lo
referente a la detención del demandante por presuntos abusos sexuales a
menores, su puesta a disposición judicial y la diligencia de entrada y registro
en su domicilio con recogida de material informático para su examen, pero no lo
fue en todo lo demás, relativo al contenido de ese material y a las
subsiguientes investigaciones sobre la identidad de los menores que aparecerían
en el mismo, como tampoco en lo atinente a los escabrosos detalles de la
conducta del detenido con los menores.
2.ª) Como en el caso de la citada
sentencia 258/2015, también en el presente caso parece haber primado el afán de
primicia informativa sobre el cumplimiento del requisito de la veracidad, ya
que la información se dice elaborada a partir de testimonios de padres
presuntamente afectados y de fuentes de la Guardia Civil, pero sin identificar
su identidad con una mínima precisión como requería la gravedad de los hechos
imputados y la repulsa especialmente intensa que estos despiertan en la
sociedad, aumentada en este caso por la condición de exguardiacivil del
demandante.
3.ª) En definitiva, aunque es cierto
que el profesional de la información no está obligado a revelar sus fuentes,
también lo es que si la noticia no se ajusta a la verdad, y precisamente por no
identificarse su fuente resulta inaplicable la doctrina del reportaje neutral,
el informador habrá de asumir su responsabilidad por vulnerar los derechos
fundamentales de las personas afectadas por la información. De no ser así, se
daría el contrasentido de que el requisito de la veracidad se tuviera siempre
por cumplido con solo indicar en la noticia que sus datos provienen de lo
manifestado al redactor por fuentes policiales o judiciales o por testigos
presenciales de los hechos, lo que se traduciría en la más absoluta indefensión
de los afectados en su honor por cualesquiera contenidos de la noticia así
presentada.
SEXTO.- El motivo segundo y último del
recurso se funda en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 9.2 y 9.3
de la LO 1/1982, si bien, como se deduce de su contenido, el recurrente tan
solo cuestiona la aplicación del apartado 3. de dicho artículo.
Constituye doctrina jurisprudencial
constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este
tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia y solo cabe su
revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria
desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación
de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización (sentencias
435/2014, de 17 de julio, 666/2014, de 27 de noviembre, 29/2015, de 2 de
febrero, 123/2015, de 4 de marzo, y 232/2016, de 8 de abril, entre las más
recientes).
La sentencia recurrida, en su
fundamento jurídico quinto, hace propios los razonamientos contenidos en el
fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia que, para fijar
el importe de la indemnización, valora la circunstancias personales del
demandante, la divulgación de sus datos personales, profesionales y de salud,
la reiteración en la publicación de la noticia sin hechos nuevos que la
justificara, la gravedad de la lesión efectivamente producida teniendo en
cuenta la difusión digital del diario, la difusión del diario en papel en la
provincia de Tenerife, lugar de residencia del demandante, el tratamiento
tipográfico de la noticia, en gran tamaño y con llamativos titulares, y la
incidencia en el padecimiento previo del demandante, aunque también la pequeña
tirada del periódico y la ausencia del incremento de ventas o de publicidad.
La valoración de la sentencia
recurrida es, por tanto, minuciosa y ajustada a los parámetros legales, y en
ningún caso cabe sostener razonablemente que 60.000 euros constituya una
cantidad desproporcionada para reparar el daño moral infligido al demandante,
de especial intensidad por sus condiciones de antiguo guardia civil, su estado
de salud y la especial repulsa social para con la conducta que se le atribuía,
más aún en el entorno de sus propios vecinos y de los compañeros de colegio de
sus hijos.
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