Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo
de 2016 (D. Xavier O'callaghan
Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación que ha
formulado la promotora, parte vendedora, Ordesa Gestión Inmobiliaria S.L., como
se ha apuntado, tiene un solo motivo que en una primera parte acredita el
interés casacional pues presenta múltiples sentencias contradictorias de
Audiencias Provinciales (jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, como dice el artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y
se destaca ya en este primer apartado la esencialidad del plazo.
En el enunciado del motivo alega la
infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con la esencialidad
del plazo y cita numerosas sentencias de juzgados de primera instancia y de
Audiencias Provinciales.
El motivo se desestima. Ante todo,
es de ver el retraso considerable que no puede ser amparado judicialmente. La
propia sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, parte
de ello en el párrafo que ha sido transcrito en líneas anteriores y parte
también de la interpretación de la cláusula séptima del contrato, también
transcrita y que contempla la resolución en el caso de no entrega en el plazo
previsto, interpretación que prevalece y debe respetarse en casación (salvo que
sea absurda, y lógica o contraria a derecho, que no es el caso, sino todo lo
contrario). Retraso considerable que es contemplado por la jurisprudencia de
esta Sala y que al ser previstos en el contrato que incluso impone la
posibilidad de resolución, debe ser considerado como esencial. En este sentido,
la sentencia de esta sala de fecha 11 de mayo 2016 (recurso 1188/2014),
recogiendo la esencialidad que contemplan las sentencias de 5 noviembre 2012 y
29 noviembre 2012, dice:
«Cuando de común consenso las partes
estipulan de forma explícita un plazo y, además, causa de resolución por
incumplimiento, no puede negarse la esencialidad»
Asimismo, tal como dice la sentencia
de 7 abril 2016 :
«De la doctrina jurisprudencial de
esta Sala resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un
carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor
en la entrega ampara la resolución. Esto es así porque, como recuerda la
sentencia 736/2015, de 30 de diciembre, con cita de la sentencia 239/2010, de
30 de abril, el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar
determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente
puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al
art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria»
Ciertamente, hay casos en que la
jurisprudencia no da lugar a la resolución cuando se acredita que el plazo no
era esencial y no frustra las expectativas contractuales de la parte compradora
o cuando ésta, a su vez, incurrió en constantes incumplimientos o la demora fue
insignificante y alegada cuando la vivienda estaba terminada. Pero no es el
caso presente, tal como acredita la sentencia de instancia.
Un último extremo debe ser
examinado. Los compradores alegaron la resolución cuando ya habían sido
convocados para el otorgamiento (tardío) de la escritura pública. Pero a ello
supone, tal como dice la sentencia recurrida, que esto no restringe la facultad
de resolución cuando concurre la causa que la prevé «...por cualquier
causa...»(cláusula séptima del contrato). Tanto más cuando hubo dos reuniones
previas en que no se pactó un aplazamiento de la entrega ni una rebaja del
precio.
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