Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo
de 2016 (D. Xavier O'callaghan
Muñoz).
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PRIMERO.- 1.- La cuestión jurídica que aquí se
plantea es atinente a la propiedad horizontal y a las actividades prohibidas y
molestas a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2 de la ley 49/1960, de
21 julio, de propiedad horizontal.
Un propietario de la comunidad (ésta
no ha sido parte), don Jose Carlos en nombre y en interés propio (no en interés
de la Comunidad) demandó a otra propietaria doña Herminia (recurrente en
casación) y a la sociedad Conferadar, S.L. por razón de obras realizadas en su
terraza y de actividad de cría de aves también en la terraza, la primera; y la
sociedad, por razón de obra en su terraza.
Sin embargo, lo que llega a casación
no es tanto la realización de las obras, sino simplemente la legitimación del
demandante en nombre propio para ejercitar la acción.
2.- El Juzgado de primera instancia de
Cambados número 4 estimó la demanda en la sentencia de 23 mayo 2013 y respecto
a la legitimación activa expresó:
«Significar que la jurisprudencia es
clara y unánime al considerar que cualquier comunero puede comparecer en
asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, ya que de no ser así se
impediría el pleno ejercicio de los derechos y facultades que el título de
propietario le atribuye. De este modo, la defensa de los intereses comunitarios
pueden ser el desinterés del presidente o de la propia junta de propietarios, o
incluso cuando los demás muestren su desinterés. En tal sentido, la sentencia
favorable beneficia a los demás con titulares, te en nada les afectará en caso
de ser desfavorable. (Sentencias de 6 abril 2006, 14 octubre 2004, 22 octubre
1993, 15 julio 1992, 9 febrero 1991, entre otras)».
Cuya sentencia fue confirmada por la
Audiencia Provincial, Sección 3.ª, de Pontevedra en sentencia el 4 marzo 2014
la cual dijo, respecto a la legitimación activa del copropietario, lo
siguiente:
«Reiterado criterio jurisprudencial
concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones
en defensa de elementos comunes. Los copropietarios tienen legitimación para
efectuar reclamaciones entre ellos cuando afectan a intereses comunes, y
también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los
elementos comunes, sin requerirse por ello acuerdo de la Junta de Propietarios,
en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares. Cada
propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la
Comunidad, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en casos de
desidia o pasividad del presidente o de los demás comuneros, e incluso en
supuestos de oposición de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006,
30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP
Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 ».
Frente a esta sentencia, la
codemandante doña Herminia, ha interpuesto el presente recurso de casación, en
un motivo único, relativo a la legitimación.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación, en su
motivo único, se funda en el artículo 477.2.3.º LEC justificando su admisión
(que efectivamente se acortó en el auto del 4 marzo 2015), por la oposición de
la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la
doctrina de Audiencias Provinciales (que no es jurisprudencia: artículo 1. 6
del Código civil), con infracción de los artículos 7.2 y 13 de la Ley de
Propiedad Horizontal «en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que
atribuye la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación a las
Juntas de Propietarios, y no a estos individualmente. Afirma en este motivo que
es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina
jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios
que autorice expresamente al Presidente de la comunidad para ejercer acciones
judiciales en defensa de ésta salvo que el Presidente actúe en calidad de
copropietario o los Estatutos expresamente disponga lo contrario. (Sentencias
del 27 marzo 2012, 12 diciembre 2012 entre otras), especialmente en lo que se
refiere el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alega también que se establecen, por
tanto, sin ningún género de dudas, dos requisitos de procedibilidad para el
ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida
y, caso de haberse deducido sin la concurrencia de uno de ellos o de ambos, la
acción no podrá prosperar. Tales requisitos de procedibilidad son: a) el
requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a
quien realice la actividad; y b) el acuerdo de la Junta de propietarios,
«debidamente convocada al efecto», autorizando el ejercicio de la acción de
cesación. Y ello en el orden temporal que establece el precepto.
Cita una serie de sentencias de
Audiencias Provinciales que no son jurisprudencia y que no hacen sino
justificar el interés casacional de la presente sentencia que puede fijar la
doctrina jurisprudencial evitar en lo sucesivo polémica sobre ello
2.- El motivo se desestima. Haciendo
abstracción de que en tiempos pasado se discutió esta cuestión, es doctrina
jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico
conforme el artículo 1. 6 del Código civil, que un copropietario por sí solo
puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
Ya las sentencias del 9 febrero 1991,
28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está
legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los
comuneros. Esta última dice literalmente:
«No es preciso que los
copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les
correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo
establece así y no puede imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún
perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en
beneficio de los intereses generales de los copropietarios»
Lo cual es reiterado por la
sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014
insiste en esta doctrina y dice:
«En cuanto a la discusión sobre la
legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la
doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero
pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún
copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a
la pretension formulada por la demandante»
Incluso el Tribunal Constitucional
en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir:
«Cada propietario, pese a la
representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de
Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los
casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la
situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad,
sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad
separada" (art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide
el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los
derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por
ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y
defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en
términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».
La mencionada sentencia de 30
octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la
doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se
ha dicho anteriormente, en estos términos:
«Cualquiera de los comuneros puede
comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre
que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981,
5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril
de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma
que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está
legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio
comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y
exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los
elementos comunes (SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre
1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando,
aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa
en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión
que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio
1992)».
3.- El problema que aquí se presenta es
si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo
deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el
artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del
presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente.
Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa,
el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades
ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el
caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial
efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y
ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado
para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en
defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.
4.- En esta sentencia, como no podía
ser menos, se reitera la doctrina jurisprudencial. Así, en el presente caso, en
que la demandada recurrente recibió dos requerimientos para que cesara sus
actividades molestas y un propietario interpuso demanda para que se ordenara
judicialmente la cesación de las mismas, habiéndose declarado en la instancia
realiza de las mismas, procede, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad
Horizontal, mantener dichas sentencias de instancia y confirmar la recurrida de
la Audiencia Provincial que, a su vez, confirmó la de primera instancia.
Lo que implica la desestimación del
recurso de casación interpuesto por la demandada y su condena en las costas
causadas, conforme dispone el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de
conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la
implantación de la Nueva Oficina Judicial.
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