Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Carlos y doña Tarsila
formularon demanda, en fecha 5 de noviembre del 2009, contra Anfi Sales S.L y
Anfi Resorts S.L. solicitando la nulidad y, subsidiariamente, la resolución del
contrato suscrito entre las partes llamado de asociación vacacional, y que se
declare la improcedencia del cobro anticipado de cantidades así como que se
condene a las demandadas al reintegro por duplicado de las mismas.
Los demandantes habían suscrito un
contrato el 14 de julio de 2003 en virtud del cual adquirían el derecho a
disfrutar de un apartamento en el establecimiento «Club Gran Anfi», con
capacidad para 4 personas, durante el período «Super Red».
Las entidades demandadas se
opusieron a las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia
desestimó la misma con imposición de costas a los demandantes.
Recurrieron dichos demandantes en
apelación y la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª)
dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la que estimó parcialmente
el recurso y también en parte la demanda, condenado a Anfi Sales S.L y a Anfi
Resorts S.L., a que abonen a los actores la cantidad de 12.780,65 libras al
quedar acreditado que la transmitente incumplió la prohibición de cobro de
anticipos.
La sentencia de apelación concluye
que:
«aun cuando fuere cierto que hubo
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información y omisión de
la documentación que debe acompañarse a lo que se refieren los arts. 8 y 9 de
la 42/1998 la consecuencia jurídica no sería la nulidad radical del contrato,
sino la resolución del mismo en el plazo de tres meses siguientes a su
suscripción (art. 10.2 Ley 42/98)... [...] si se hubiere suministrado
información falsa o actuado dolosamente,.... Acción de nulidad ya caducada
puesto que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009 esto es seis años
más tarde de la firma del contrato... [...] Ciertamente se incumplió por la
sociedad apelada transmitente del derecho de aprovechamiento por turnos dicha
prohibición... admitiendo en esta especial contratación el pago anticipado a
favor de un tercero, sería tolerar una absurda burla a la limitación del pago
de anticipos que en ella se proscribe...»
Se interpone recurso por ambas
partes. Los demandantes recurren por infracción procesal y en casación,
mientras que las demandadas recurren únicamente en casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal y de casación interpuesto por los demandantes
SEGUNDO.- Los compradores doña Tarsila y don
Carlos, interponen recurso extraordinario por infracción procesal fundado en
dos motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del
artículo 217 de la misma Ley y 9 de la Ley 42/1998; y 2) Al amparo del artículo
469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 CE.
El recurso de casación en un motivo
único plantean los recurrentes tres apartados:
1. Las consecuencias jurídicas por
la falta de objeto, por la absoluta indefinición del derecho adquirido por los
compradores. Alegan como doctrina que se opone a la que sigue la sentencia
recurrida, la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid,
sección 18.ª, de fechas 7 de mayo de 2009 y de 1 de febrero de 2009, referidas
a turnos turísticos de sistemas flotantes, en las que se llega como conclusión
que el error esencial en el objeto implica la nulidad del contrato.
2. La consideración o no como parte
integrante del contrato de los anexos, para tener cumplido el deber de
información mínima que imponen los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, que
fundamentaría la petición de nulidad al amparo del arto 1.7 de la Ley 42/1998,
y el art. 6.3 del Código Civil, a la vista de ser desatendidos los requisitos
mínimos de información. Entre otras cita las sentencias;
- Sentencia de 28 de septiembre de
2012, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran
Canaria. Sentencia recurrida en casación y que ha sido confirmada por Auto de
inadmisión en el Recurso 567/2013.
- Sentencia de 21 de febrero de
2013, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran
Canaria. Sentencia que ha sido confirmada por Sentencia de Pleno, dictada en el
recurso n.º 961/2013.
3. La consideración que hace la
sentencia sobre la duración del régimen, va en contra de lo previsto en el art.
3.1 de Ley 42/98, de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, se trata
de una nulidad radical que puede incluso ser apreciada de oficio. Cita en este
sentido como sentencia que resuelve de forma contraria a como ha interpretado
esta norma la sentencia recurrida, la sentencia de la sección 4.ª de la
Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de mayo de 2013.
TERCERO.- Al quedar referido el recurso por
infracción procesal a la prueba y valoración de circunstancias que, en su caso,
darían lugar a la resolución del contrato, mientras que el de casación aborda
directamente los temas que afectan a la validez de dicho contrato, que podría
dar lugar a la declaración de su nulidad radical, procede examinar en primer
lugar estas últimas.
Sobre la segunda de las cuestiones
que se plantean en el recurso de casación ha de reiterarse lo ya argumentado en
el sentido apuntado por la sentencia recurrida puesto que, aunque existiera
falta de información, ello no determinaría la nulidad de pleno derecho sino la
anulabilidad o la resolución (artículo 10.2 Ley 49/1998), habiendo transcurrido
con exceso el plazo de ejercicio de cualquiera de dichas acciones.
Son las cuestiones relativas a
objeto y duración del contrato las que presentan mayor complejidad en relación
con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7
de la Ley 49/1998. Dichas cuestiones se tratan a continuación, teniendo en
cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas resolviendo las
discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias
Provinciales. Al efecto se ha dictado por el pleno de la Sala la sentencia n.º
192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes
consideraciones:
« A) Determinación del objeto. El artículo
1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, dice que «el derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de
comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso
conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente:
"Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de
cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas
o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos
Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual
determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa
temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones
genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario
donde se va a disfrutar del derecho"...»
En el presente caso -como en el
resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la
demandada Anfi Sales S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad
de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se
ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un
Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad
de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real
limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del
derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que
resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo
9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de
sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con
indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en
este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad
contenida en el artículo 1.7, según el cual:
«El contrato por virtud del cual se
constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior
a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será
nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario
cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los
daños y perjuicios sufridos»
Esta Sala ha establecido ya como
doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero, y ha reiterado en
la 460/2015, de 8 septiembre, que:
«En el régimen legal establecido por
la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del
alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato,
según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada
Ley ».
Dicha doctrina ha de ser mantenida
en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas
sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el
artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en
que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento
«determinable por sus condiciones genéricas».
Por tanto nos encontramos ante un
supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo
1.7 de la Ley 42/1998.
La misma sentencia de pleno
establece en cuanto a la duración del contrato lo siguiente:
«B) Duración. Al configurar el
contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de
la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el
derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha
resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la
disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión
sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara
«comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento
por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos
disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el
relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el
incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según
lo dispuesto en el artículo 1.7.
En este sentido, para comprobar cómo
el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato
tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración
del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al
regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de
servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario
deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del
precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción »; norma para
cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....».
Recurso de casación interpuesto por
las demandadas
CUARTO.- Se plantea en el único motivo del
recurso la inexistencia de prohibición legal en orden a que las entregas
anticipadas se hagan a un tercero fiduciario y no a la entidad contratante,
alegando infracción del artículo 11 de la Ley 49/1998.
Como recoge, entre las más
recientes, la sentencia n.º 122/2016, de 3 marzo (Rec. 2043/2013), esta Sala se
ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre dicha cuestión y así en sentencia
de pleno núm. 627/2015, de 20 noviembre, ha establecido al interpretar el
artículo 11 de la Ley 42/1998 que la prohibición que contiene, que tras la
nueva Ley 4/2012 se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha
de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de 1998, pues
«basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante el período
de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de
simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga
efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de
recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo
de que tal recuperación no se produzca o quede demorada....»
El artículo 9.1 de la Directiva
2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que
«respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los
Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la
constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento
explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero
por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ».
La mención expresa en el artículo 13
de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio, de la prohibición de anticipos "a
favor del empresario o de un tercero" no significa una novedad respecto de
la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998 y nada de ello se hace
constar en su Preámbulo -como sería lógico si de una modificación sustancial se
tratara- sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la
cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como
injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del
artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de
facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era
que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del
transmitente como por un tercero designado por el mismo, como acertadamente ha
entendido la sentencia recurrida.
En consecuencia dicho recurso ha de
ser desestimado.
Estimación del recurso de casación
de los demandantes. Consecuencias de la nulidad del contrato.
QUINTO.- En cuanto a los efectos que ha de
producir la nulidad del contrato, una vez que por las demandadas se ha cumplido
con la prestación facilitando el disfrute de los derechos adquiridos por parte
de los demandantes durante un plazo de seis años, hay que tener en cuenta lo
resuelto por esta Sala en sentencia dictada en pleno núm. 192/2016, de 29 marzo
(Rec. 793/2014).
Se dice en ella lo siguiente:
« Es cierto que el artículo 1.7 de
la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) establece que, en caso de nulidad de pleno
derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades
satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al
caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de
que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su
«espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar
indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de
un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones
legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha
dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que
el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el
reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al
tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima
de cincuenta años....»
En definitiva no puede privarse de
efecto al hecho del aprovechamiento por una de las partes de los derechos que
le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las
cantidades que había entregado por lo que procede efectuar la oportuna
liquidación.
SEXTO.- Los demandantes solicitaron en su
demanda la devolución, por razón de este contrato, de las siguientes
cantidades:
a) 11.439 libras esterlinas
correspondientes a cantidades pagadas por el contrato de 14 julio 2003.
b) 2.542 libras esterlinas
correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como
anticipos.
c) 28.994,8 libras esterlinas por
devolución duplicada por pago efectuado como anticipo por transferencia de un
contrato previo.
Es cierto que el artículo 1.7 de la
Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas
al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la
interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a
las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se
ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso
del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe
que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de
adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así
en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han
disfrutado durante seis años de los alojamientos que el contrato les ofrecía,
por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino
proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la
duración legal máxima de cincuenta años.
Sobre las cantidades reclamadas ha
de ser reconocidas: la de 11.439 libras, 1.271 libras y 14.497,4 libras, pues
no puede entenderse -sin adecuada alegación y justificación- que constituye
pago de anticipo la transferencia de cantidades correspondiente a un contrato
anterior.
En consecuencia, deducida la
cantidad correspondiente a seis años, la devolución procede por importe de
23.942,52 libras más 1.271 libras, por pago por duplicado de la cantidad
anticipada.
SÉPTIMO.- Estimado el recurso de casación de
los demandantes, no procede condena en costas (artículos 394 y 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), con devolución de los depósitos. Al estimarse en parte
la demanda, no procede tampoco condena en costas de primera instancia ni sobre
las de la apelación.
Las costas del recurso de casación
interpuesto por las demandadas se imponen a las mismas, con pérdida del
depósito constituido.
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