Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- De conformidad con la sentencia
recurrida (fundamento de derecho segundo), constituyen hechos probados y no
impugnados los siguientes:
1.º) El demandante, D. Celestino, es
un personaje conocido por su actividad profesional como abogado que ha venido
defendiendo los intereses, entre otros, de distintos personajes públicos
(«actores, actrices y personajes del mundo denominado rosa»), apareciendo junto
con ellos en numerosos medios de comunicación «escritos y visuales».
2.º) Con anterioridad a los hechos
enjuiciados, el Sr. Celestino publicó un libro titulado «Memorias» en el que
relataba sus vivencias con múltiples personajes conocidos por el público en
general por su aparición en medios de comunicación, y el propio Sr. Celestino
accedió a comparecer en el programa de Antena 3 de Televisión «¿Dónde estás
corazón?» -DEC- del día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro, resultando
que durante el desarrollo del mismo uno de los colaboradores leyó un comunicado
de quien decía ser la abogada de dos antiguos clientes del demandante (D.
Justino y D.ª Dolores) en el que se hablaba de la intención que estos tenían de
querellarse contra él por un delito de estafa, lo que provocó que el demandante
abandonara el plató.
3.º) Al día siguiente, 20 de abril
de 2010, en el programa «Tal cual lo contamos» emitido por la misma cadena, se
habló del episodio antes mencionado (abandono del plató por el Sr. Celestino) y
se hicieron comentarios sobre el demandante referidos a que había pasado de ser
el abogado más deseado al más criticado y a que sus prácticas eran
cuestionadas, comenzando uno de los colaboradores a explicar el juicio que a
cada uno de sus antiguos clientes le merecía el Sr. Celestino. En el programa
se escuchó una voz en off que relató que el Sr. Celestino había venido
siendo conocido como el abogado de los famosos, que había llenado portadas de
revistas, que era un abogado mediático y conocido pero que sus apariciones con
los clientes eran cada vez más escasas, habiendo publicado un libro de memorias
que había dado pie a la polémica, preguntándose dicha voz, a la vista del
anuncio de querella del Sr. Justino, «qué secretos desvelaba en su libro o si
se trataba de una cuestión de dinero». A continuación, los colaboradores
comenzaron a expresar su opinión a ese respecto, aludiendo a lo que ellos
sabían por terceras personas. En concreto se habló de que la actriz Antonieta
lo calificaba de «abogado traidor», y también de amenazas al Sr. Justino una
vez que el demandante supo que iba a presentar querella contra él, o de una
actuación judicial errónea consistente en la entrega de una película
pornográfica en lugar del contenido que se quería aportar. En ese mismo
programa se le preguntó al Sr. Celestino en la calle sobre el episodio del día
anterior y lo que le parecían determinados comentarios a los que dicho programa
había dado lugar. Otro colaborador, a preguntas de la presentadora, dijo saber
que el Sr. Justino y la Sra. Dolores tenían intención de demandarle y que de
cuarenta y cuatro casos que había llevado había perdido cuarenta y tres, y una
colaboradora comentó que le habían contado la causa por la que el Sr. Celestino
había echado de su casa al Sr. Justino, que se trataba de una cosa «muy
fuerte», tan fuerte que ella no podía contarla, y que solo podía hacerlo el Sr.
Celestino, comenzando entonces un debate sobre la amistad entre ambos varones,
a quienes se había visto juntos en fiestas, y sobre el enfado actual del Sr.
Justino con el Sr. Celestino porque este no había llegado a tiempo a una vista
que tenían señalada, lo que obligó al primero a defenderse a sí mismo. Por
último, nuevamente se sacaron a colación las actuaciones profesionales del Sr.
Celestino en casos ganados y perdidos, poniendo como ejemplo los perdidos con la
Sra. Natividad y con la Duquesa DIRECCION000.
4.º) En el programa «Tal cual lo
contamos» del día 22 de abril de 2010 se habló otra vez de «dos caballeros
enfrentados», el Sr. Celestino y el Sr. Justino, y de que algo había pasado que
había terminado con su amistad, apareciendo nuevamente una de las colaboradoras
del programa del día anterior para referirse a algo «muy fuerte» que, según
ella, había motivado que el primero echara de su casa al segundo y repitiéndose
las declaraciones del día anterior sobre el lado oscuro y secreto del Sr.
Justino y sobre lo que había ocurrido entre ambos. Inmediatamente después
apareció en pantalla el Sr. Justino diciendo que se sentía estafado y
defraudado profesionalmente por el Sr. Celestino, a quien iba a denunciar por
apropiación indebida, puntualizando luego que lo que le había pasado a él y a
la Sra. Dolores también le había pasado a la Sra. Antonieta y a otros clientes
y manifestando, en fin, que a ver si echaban de la profesión al Sr. Celestino.
Seguidamente apareció la entrevista en plena calle al Sr. Celestino, quien en
principio no contestó pero después, refiriéndose a la querella que iban a
interponer contra él, dijo que lo hicieran pronto y que tenía ganas, siendo en
su opinión muy interesante que quisieran apartarlo de la profesión. En el
programa se continuó hablando del oscuro suceso que al parecer habría sido el
desencadenante de que el Sr. Celestino echara de su casa al Sr. Justino,
comentando una colaboradora que este estaba furioso y negaba haber sido
expulsado por el demandante, añadiendo otro colaborador que si el Sr. Celestino
fuera valiente debería atreverse a contar los motivos y, otro más, que lo que
debía hacer era querellarse. Finalmente se habló de nuevos datos facilitados
sobre este suceso por la persona que trabajaba como «doméstica» en la casa del
Sr. Celestino, relatándose actuaciones de este con antiguos clientes -que
cuando era abandonado por alguno de ellos tenía muy mal perder, que solía
ausentarse, que en alguna ocasión le habían llamado la atención por las
suspensiones pedidas-, afirmándose que todo era una cortina de humo, que con su
libro de memorias el Sr. Celestino había abierto la caja de Pandora y que si
fuera cierto lo que amenazaba con contar debía hacerlo, e insistiéndose, en
fin, en el enfado del Sr. Justino porque las insinuaciones contra él eran
falsas.
5.º) En el programa «Tal cual lo
contamos» del día 23 de abril de 2010 la presentadora se refirió a las
declaraciones de una de las colaboradoras del programa y a lo ocurrido en casa
del Sr. Celestino que llevó a este a expulsar al Sr. Justino, indicando al
respecto que tenía dos testigos clave, momento en el que una voz en off
se refirió a la polémica surgida y a su desarrollo, apareciendo unas
declaraciones del propio Sr. Celestino en las que, en respuesta a las preguntas
de una periodista, decía que no iba a hablar porque el secreto profesional se
lo impedía. También apareció el Sr. Justino hablando de su indignación y de que
se sentía engañado. Después se reiteró la historia contada en programas
anteriores, con imágenes y declaraciones de la persona que trabajaba como
empleada de hogar en casa del Sr. Celestino y del chófer de este.
TERCERO.- El recurso de casación del
demandante se compone de un solo motivo, identificado como «primero», que se
funda en infracción de los artículos 20 a) y d) de la Constitución (en realidad
art. 20.1. letras a y d) en relación con los arts. 1.1, 1.2, y 7.7 de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) para
impugnar la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia
recurrida y sostener la prevalencia de sus derechos al honor y a la intimidad
frente a las libertades de expresión e información.
Reiterando en gran medida las
razones expuestas en la demanda, el desarrollo del motivo argumenta, en
síntesis, que tras la aparición televisiva del recurrente el día 19 de abril de
2010 para hablar de su libro, durante la que abandonó el plató después de que
un colaborador leyera un comunicado en el que dos antiguos clientes anunciaban
su intención de querellarse contra él, los programas siguientes, emitidos los
días 20, 21 y 22 de abril, se limitaron a cuestionar el buen hacer profesional
del recurrente, con montajes audiovisuales, datos falsos y comentarios fundados
en los mismos que condujeron a presentarlo ante la opinión pública como un
abogado que traicionaba a los clientes, que no atendía sus obligaciones profesionales,
que presentaba pruebas equivocadas o que desobedecía llamamientos judiciales,
todo lo cual no podía quedar amparado por la libertad de información, debido a
su falsedad, ni en la libertad de expresión, por exceder de una simple crítica.
En esta línea, insiste el recurrente en la manipulación de palabras ajenas para
hacer parecer como cierto lo que, según él, es falso. En este sentido se
refiere a cómo se utilizó la amistad entre la Sra. Antonieta y el recurrente
para hacer creer que aquella le había llamado traidor, cuando resulta que este
dato no era verdad, sino que fue un tercero, D. Gerardo, quien dijo que la Sra.
Antonieta le llamaba así, utilizándose luego intencionadamente -para
desprestigiarle- la expresión «abogado traidor» en rótulos que se proyectaron
en pantalla a lo largo de los programas litigiosos, imputación que el
recurrente considera muy grave y ofensiva por cuanto la profesión de abogado
está basada en la lealtad y la confianza, de las que la traición es antónimo.
También se refiere el recurrente a la utilización de la enemistad entre él y el
Sr. Justino para extraer conclusiones que solo buscaban desprestigiarlo, como
la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida, que no fue
debidamente contrastada, y a la divulgación de datos falsos (además de las
palabras que se atribuían a la Sra. Antonieta), como el número de causas
perdidas por el recurrente (43 de 44) - cuando además la actividad de abogado
es de medios y no de resultado-, o como el error cometido en la presentación de
pruebas -que en todo caso, de ser cierto, solo sería imputable al procurador-
En conclusión, entiende el recurrente que este conjunto de conductas de las
demandadas vulneró su honor (particularmente su prestigio profesional) y su
intimidad (respecto de la cual niega que en algún momento renunciara a su
tutela), sin que en ningún caso el contexto, en concreto la previa publicación
de su libro «Memorias», pueda valorarse como excusa para otorgar mayor peso a
las libertades de expresión e información, pues nunca reveló datos que
vulnerasen la intimidad de sus clientes ni el deber de secreto profesional y
porque se limitó a recoger en el mismo su experiencia profesional con esos
clientes, a plasmar aspectos profesionales de interés, sin mencionar nunca al
Sr. Justino, iniciador de la polémica.
Las entidades demandadas-recurridas
se han opuesto al recurso. Antena 3 de Televisión S.A. (hoy Atresmedia
Corporación de Medios de Comunicación, S.A.) ha alegado, en resumen, que en
casación no cabe partir de hechos no acreditados ni prescindir de la razón
decisoria de la sentencia recurrida; que las sentencias de las dos instancias
han ponderado adecuadamente los derechos en conflicto en atención a los hechos
probados tras una valoración conjunta de la prueba; que es indiscutible que el
recurrente es una persona con proyección pública por su profesión y por su
aparición en medios de comunicación, así como por la publicación de un libro de
memorias en el que relata vivencias e intimidades de sus clientes; que este
libro fue el origen de la polémica al dar lugar a que el demandante
compareciera voluntariamente en televisión -aunque luego huyó del plató al
preguntársele por un hecho probado como era la querella de un cliente suyo-; y
en fin, que ese contexto de polémica en la que participó el recurrente (actos
propios) es el que sirvió a la sentencia recurrida para contextualizar las
palabras y expresiones que se dicen ofensivas y el que justifica la prevalencia
de las libertades de expresión e información.
Por su parte, la entidad Sísifus
Producciones S.A. ha negado la vulneración del honor del recurrente alegando
que el debate se circunscribió a este derecho en apelación (por lo que no puede
pretenderse en casación que también se examine la posible lesión de la intimidad)
y que el contexto justificaba la prevalencia de la libertad de expresión porque
el recurrente contribuyó a la polémica divulgando anécdotas sobre sus clientes
en su libro de memorias y accediendo a participar en un programa televisivo
para hablar de ese libro, de modo que los comentarios enjuiciados tan solo
fueron meras opiniones, juicios de valor, críticas en suma, sobre su labor
profesional, sin emplear en ningún momento expresiones insultantes o
vejatorias.
El Ministerio Fiscal, por el
contrario, ha interesado la estimación del recurso razonando que el conflicto
atañe al honor frente a las libertades de expresión e información (ya que en
los programas, aunque prevalecieron las opiniones, también se pusieron en
conocimiento público determinados hechos relativos a la actividad profesional
del demandante, que sirvieron a aquellos juicios de valor); que la sentencia
recurrida, al entender que solo estaba en juego la libertad de expresión, no
valoró adecuadamente la importancia de los hechos divulgados desde la
perspectiva de la libertad de información, cuya prevalencia exige que se
refiera a asuntos de interés general, que sea veraz, y que no se utilicen
expresiones vejatorias innecesarias para su divulgación; que, desde la
perspectiva de la libertad de información, el tribunal sentenciador debió
constatar si concurría el requisito de la veracidad respecto de los comentarios
que atribuían al recurrente un comportamiento profesional no diligente (en
concreto, su no asistencia a una vista, su desafortunada aportación de pruebas
y los casos perdidos), lo que no hizo, además de que la información carecía de
relevancia pública; que desde la perspectiva de la libertad de expresión, la
crítica realizada no puede entenderse como razonable para coadyuvar a la formación
de la opinión pública por su escaso interés y por apoyarse en datos no veraces,
tratándose de comentarios que objetivamente considerados son atentatorios al
honor en su doble vertiente, incluyendo la reputación profesional.
CUARTO.- Como quiera que tanto la sentencia
recurrida como los escritos de las partes contienen una exposición detallada de
la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala
aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales en
liza, en la presente sentencia se prescindirá de reproducirlas de nuevo para,
en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso que justifican o no
su aplicación. En este sentido, debe adelantarse que la respuesta al recurso ha
de fundarse especialmente en los precedentes representados por las sentencias
de esta misma sala en los que la posible lesión de los derechos fundamentales
comprendidos en el art. 18.1 de la Constitución se vincula al contenido de
programas de televisión de crónica social o de entretenimiento, y más
particularmente cuando el propio sujeto que impetre la tutela judicial sea una
persona con notoriedad pública cuyo comportamiento previo, además, haya podido
ser determinante para contextualizar los comentarios presuntamente constitutivos
de intromisión ilegítima.
De esos precedentes cabe extraer los
siguientes postulados:
1.º) Cuando existan dificultades
para delimitar la información y la opinión por aparecer entremezcladas en unos
mismos comentarios, debe entenderse que el conflicto de los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados se produce más con la libertad de
expresión que con la libertad de información (SSTC 107/1988, 105/1990 y
172/1990 y sentencias de esta sala 217/2015, de 22 de abril, 344/2015, de 16 de
junio, y 477/2015, de 10 de septiembre, entre otras), de modo que el peso
relativo del requisito de la veracidad de los datos que hayan servido de
soporte a las opiniones enjuiciadas resulta poco relevante.
2.º) El contexto de contienda o
enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión
ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente
consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto (sentencia
497/2014, de 6 de octubre).
3.º) Los programas de crónica social
o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y
seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe
ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social,
porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la
intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el
constituido por los «usos sociales» (sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y
497/2015, de 15 de septiembre, entre las más recientes).
4.º) No obstante, como entre esos
factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, «el ámbito
que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su
familia», constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el
grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo
que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición
voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o
proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios (sentencias,
35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo,
24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).
QUINTO.- De aplicar la doctrina
anteriormente expuesta al único motivo del recurso resulta que este ha de ser
desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Desde un principio debe
descartarse que la sentencia recurrida haya podido infringir el art. 18.1 de la
Constitución, en cuanto este reconoce el derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, porque (i) dicha sentencia declara expresamente en el
párrafo primero de su fundamento de derecho segundo que el recurso de apelación
del demandante, hoy también recurrente, se refería únicamente ya a su derecho
al honor, razón por la que el tribunal sentenciador excluye de su juicio el
derecho a la intimidad, y el demandante-apelante no ha interpuesto ante esta
sala, junto con el recurso de casación, un recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en infracción del art. 465.5 LEC por incongruencia
omisiva de la sentencia de apelación; (ii) examinado por esta sala el escrito
de interposición del recurso de apelación, se comprueba que alguna alusión
ocasional en el mismo a la intimidad (página 17) no desvirtúa el acierto del
tribunal sentenciador al considerar excluido este derecho de la apelación, pues
las «alegaciones» de esta, poco sistemáticas, ciertamente no permiten
considerar mantenida con un mínimo rigor la intromisión ilegítima en el derecho
a la intimidad, sino, única y exclusivamente, la intromisión en el derecho al
honor; y (iii) por más flexible que pueda ser la interpretación de los
requisitos formales del recurso de casación cuando este verse sobre derechos
fundamentales, no puede llegarse al punto de eximir al recurrente de una
precisión mínima que comenzó por no cumplirse en la demanda, al impetrar en las
peticiones una tutela de su derecho a la propia imagen que no encontraba correspondencia
ni en el encabezamiento ni en el contenido de la demanda misma, que continuó en
el recurso de apelación, según se ha razonado anteriormente, y que termina por
no cumplirse tampoco en el presente recurso de casación, que no dedica ningún
motivo separado a justificar la intromisión ilegítima en el derecho a la
intimidad y se limita, en sus peticiones, a interesar genérica y
formulariamente que se case la sentencia recurrida «dictando otra en su lugar
con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en
Derecho proceda».
2.ª) Por lo que se refiere al
derecho al honor, la sentencia recurrida tampoco infringe el art. 18.1 de la
Constitución ni los arts. 1 (apdos. 1 y 2) y 7 de LO 1/1982, porque su juicio
de ponderación se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la
jurisprudencia de esta sala sobre el conflicto entre el honor y las libertades
de expresión e información en atención a (i) la voluntaria exposición pública
del recurrente a los programas televisivos de crónica social como abogado de
personajes célebres, habituales a su vez a esos mismos programas; (ii) el
origen de la polémica en un libro de memorias del propio recurrente, abogado de
profesión cuya fama proviene precisamente de tener como clientes a personas
célebres, y además en asuntos relativos precisamente al honor y a la intimidad,
dando a conocer detalles de sus relaciones con algunos de esos clientes; (iii)
la contribución del recurrente a la polémica al acudir a televisión a presentar
su libro de memorias y abandonar el plató cuando, en la dinámica propia de los
programas de que se trata, se anunció la noticia de que dos personajes célebres
que habían sido clientes suyos iban a interponer una querella contra él,
querella que efectivamente llegó a interponerse; (iv) la contrapartida de tener
que soportar la crítica, incluso en términos hirientes y desabridos, a la
propia actividad profesional cuando esta se expone públicamente, fuera de lo
que es usual en la profesión de abogado, y en cierto modo se aprovecha esa
misma exposición como un modo relevante de publicitar el éxito profesional; y
(v) la contrapartida, asimismo, de que, expuesta públicamente su actividad
profesional por sus relaciones con algunos clientes especialmente célebres, las
críticas provengan de comentarios de otros clientes célebres a colaboradores
del programa de televisión, contexto en el que deben inscribirse, como
opiniones amparadas por la libertad de expresión más que como noticias
sometidas al requisito de la veracidad, los comentarios que ponían en
entredicho la pericia profesional del recurrente e, incluso, la expresión
«abogado traidor» como equivalente a que faltaba a la confianza o al secreto
profesional.
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