Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3
de junio de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. - Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 18 de noviembre de 2004, Carmelo
concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) un
préstamo hipotecario de 295.000 euros. La garantía hipotecaria se constituyó
sobre una vivienda (sita en la CALLE000, de Fuenlabrada), tasada en 241.265
euros, y un local comercial (sito en la calle Nazaret, de Fuenlabrada), tasado
en 168.357 euros. El 28 de septiembre de 2005, se amplió la suma prestada en
8.000 euros.
El contrato contiene una cláusula relativa
a los intereses de demora, cuya nulidad por su carácter abusivo se cuestiona en
el presente juicio declarativo:
«Las obligaciones dinerarias de la
parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas,
devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de
requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado
atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL
ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y
siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos
devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés
moratorio aquí establecido.
»Las cantidades resultantes como
intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban,
sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios
devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo
a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula NOVENA».
Ante el impago de algunas de las
cuotas del préstamo hipotecario, el banco instó la ejecución. El principal por
el que se despachó ejecución fue 290.230,53 euros. El banco se adjudicó las
fincas por 322.966,32 euros. Una vez tasadas las costas, el sobrante era de
13.109,91 euros. Luego, el banco presentó una liquidación de intereses de
87.708,10 euros, en aplicación del interés de demora del 19%, previsto en la
póliza de préstamo hipotecario. Aunque el Sr. Carmelo se opuso e invocó el
carácter abusivo de este interés de demora, el juzgado que conocía de la
ejecución aprobó la liquidación de intereses por entender que esta cuestión
sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora debía ser
tratada en un procedimiento ordinario aparte.
2. - Carmelo presentó la demanda de juicio declarativo
ordinario que dio inicio al presente proceso, en el que solicitaba la nulidad
de la cláusula 6ª del contrato de préstamo hipotecario que fija un interés de
demora del 19%, a la vista de cuál era el interés legal del dinero en los años
2008 y 2009, 5% y 7% respectivamente.
En el suplico de la demanda se pedía
la declaración de nulidad del tipo de interés de demora y que se estableciera
«uno más ajustado a derecho», que a juicio del demandante debía ser el tipo nominal
previsto en el contrato para el préstamo (Euribor más un punto, calculado a la
fecha de liquidación de intereses: 2009), que resultaría un 3,62%, o,
alternativamente, el interés legal de demora para los años 2008 y 2009 (7%) o
el interés legal del dinero multiplicado por 2,5 (9,37%).
3. - El juzgado de primera instancia estimó en parte la
demanda y declaró nula la cláusula del contrato que fija el interés de demora
en el 19%, y añadió: «sin que haya lugar a que por este juzgado se establezca
un interés más ajustado».
La sentencia parte de la
consideración no discutida de que el demandante goza de la condición de
consumidor, y rechaza que la cláusula hubiera sido negociada individualmente.
Para juzgar sobre el carácter
abusivo de la cláusula, el juzgado parte de los parámetros a los que se refiere
la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, y, en especial, compara el tipo
pactado con el interés legal en la fecha del contrato. Tiene en cuenta que el
interés legal en 2004 se situaba en el 3.75% y concluye que un interés de
demora del 19% resulta excesivo y desproporcionado. Para este juicio también
tiene en cuenta que el interés moratorio en operaciones comerciales o el
interés de mora tributaria no han sobrepasado nunca el 9,02% y que en la actual
regulación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria el interés moratorio no
puede exceder de tres veces el interés legal.
Respecto de las consecuencias del
carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, el juzgado aplica la
doctrina contenida en la STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto, y rechaza
que pueda ser moderada la cláusula declarada abusiva, para conseguir el efecto
disuasorio y evitar que las entidades predisponentes continúen con esta
práctica. Añade que la aplicación de cualquier tipo de interés, ya sea el legal
o el de mora procesal, para responder a esta situación de impago del principal
de un préstamo vencido, supondría una forma de moderación o de integración del
contrato.
4. - La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación
interpuesto por el banco, sobre la base de los siguientes razonamientos: i) el
interés de demora pactado no estaba referido a un préstamo para la adquisición
de la vivienda habitual, por lo que no está protegido por la redacción del art.
114 LH tras la Ley 1/2013, pues se
hipotecó tanto la vivienda habitual como un local para obtener un préstamo
destinado al tráfico mercantil e inversión del interesado; ii) la liquidación
de intereses se practicó una vez resuelto el contrato de préstamo y agotada la
ejecución hipotecaria de los dos bienes gravados con la hipoteca, y es ajeno a
este juicio declarativo el resultado de la liquidación en cuestión y el saldo
resultante imputable al deudor prestatario, dentro de la libre voluntad
contractual y efectos derivados de su incumplimiento, en virtud de los
artículos 1089, 1255 y ss CC; iii) no resultaba de aplicación el art. 19.4 de
la Ley de Crédito al Consumo, que limita el interés a un máximo del 2.5 veces
del interés legal del dinero, por estar referida esta norma al descubierto en
cuenta corriente; iv) no se ha acreditado por el demandante que los intereses
pactados excedieran de aquellos establecidos habitualmente al tiempo de la
suscripción del contrato, en orden a su naturaleza jurídica de sanción o pena,
lo que hace que no se pueda considerar si exceden o no del interés normal del
dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos dentro de la Ley
de 23 de julio de 1908; v) se trataba de una cláusula sujeta a negociación
individual, porque la finalidad de la financiación excedía de la mera
adquisición de una vivienda para uso personal, al ser destinado el préstamo
para el tráfico mercantil o uso personal; vi) no se ha producido «desequilibrio
importante en detrimento del consumidor, apreciado mediante el análisis de las
normas nacionales y circunstancias concurrentes, cuando mediaba acuerdo entre
las partes, no habiendo quedado el consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista en el derecho nacional vigente, sin que tampoco haya sido
preciso llevar a cabo una examen de la situación jurídica en la que se
encontraba dicho consumidor, en función de los medios de que disponía con
arreglo a la normativa nacional para que cesase el uso de cláusulas
abusivas...».
5. - La sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en
casación por el Sr. Carmelo, sobre la base de un único motivo de casación.
El BBVA se opone a la admisión del
recurso, en síntesis, por dos razones: i) porque el recurso hace supuesto de la
cuestión, al pretender una revisión de los hechos declarados probados en la
sentencia de apelación; ii) y porque no queda justificado el interés
casacional.
Procede confirmar la admisión del
recurso y, por lo tanto, rechazar las objeciones a dicha admisión formuladas
por la parte recurrida porque, como veremos a continuación, al analizar el
recurso, el interés casacional queda justificado por la infracción de
jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
sobre el control de las cláusulas abusivas relativas a los intereses de demora,
y porque el recurso respeta la base fáctica. A este último respecto, conviene
advertir que lo que impugna el recurso son valoraciones jurídicas contenidas en
la sentencia de apelación, como las relativas al carácter negociado de la cláusula
en relación con la aplicación la normativa de cláusulas abusivas en la
contratación con consumidores.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El
motivo denuncia que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la
Sala en relación con el carácter abusivo de las cláusulas que establecen un
interés moratorio claramente desproporcionado, que provoca un desequilibrio
importante entre las partes. En este sentido se impugna que el tribunal de
apelación no haya
apreciado este desequilibrio
importante. Se argumenta que, frente a la sentencia de apelación, la de primera
instancia sí que aplicó correctamente la doctrina de la sentencia del Tribunal
de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, respecto del análisis procedente
para determinar si la cláusula de intereses moratorios es abusiva.
En el desarrollo del motivo también
se impugna la valoración que se contiene en la sentencia de apelación de que el
contrato de préstamo en el que se concierta la cláusula está destinado al tráfico
mercantil, pues su origen se encuentra en la financiación de la compra de una
vivienda habitual. Del mismo modo, el recurso entiende que por el hecho de que
la financiación no hubiera ido exclusivamente destinada a la adquisición de una
vivienda habitual, sino también «al tráfico mercantil o uso personal», no
significa que las cláusulas del préstamo, en este caso, la de demora, hubieran
sido fruto de una negociación individual.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2.- Estimación del motivo. Aplicación
de la normativa de protección de consumidores. El hecho de que, tal y como
ha quedado acreditado en la instancia, el préstamo hipotecario inicial, en el
que se incorporó la cláusula controvertida, fuera destinado a la adquisición de
una vivienda habitual y que la posterior ampliación se destinara a otra
finalidad, propia del tráfico mercantil o del uso personal, no impide que pueda
aplicarse la normativa sobre protección de consumidores para juzgar sobre el
carácter abusivo de la cláusula 6ª del contrato de préstamo hipotecario, ni
tampoco permite concluir que esta cláusula fuera negociada individualmente.
Es cierto que, de acuerdo con la
doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14),
para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo
relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del
contratante. En nuestro caso, como veremos a continuación, no puede afirmarse
que el préstamo hipotecario esté destinado a la actividad empresarial del Sr
Carmelo, razón por la cual no puede negársele en la relación contractual
controvertida la condición de consumidor.
La cláusula controvertida se
introdujo en el contrato inicial de préstamo hipotecario, de 18 de noviembre de
2004, respecto del que no existe duda de que, por haber sido destinado a la
adquisición de una vivienda habitual, estaba afectado por la normativa de
consumidores. La ampliación del crédito realizada el 28 de septiembre de 2005,
lo fue por una cuantía tan poco relevante (8.000 euros) en relación con el
importe del inicial préstamo hipotecario (295.000 euros), que no puede
transformar el contrato novado en un contrato concertado por un profesional o
empresario para su actividad profesional o empresarial. Además, tampoco consta
acreditado que el destino de la ampliación fuera una actividad ajena al
consumo. Sólo se deja constancia de que fue destinado a una actividad distinta
a la adquisición de la vivienda habitual. El tribunal de instancia se refiere
en general a otra finalidad propia del tráfico mercantil o del uso personal,
sin mayor determinación. Y este uso personal puede estar amparado por la
normativa de consumidores.
3.- Por otra parte, conforme a lo
previsto en el art. 3.2 de la Directiva
1993/13/CEE, «se considerará que una
cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada
previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en
particular en el caso de los contratos de adhesión». Y hemos venido entendiendo,
en sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, y 265/2015, de 22
de abril, que hay «imposición» de una cláusula contractual, a efectos de ser
considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación
de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del
profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado
a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de
contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La
imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las
partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta
acreditada la negociación.
Para que se considere que las
cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de
la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas
no negociadas, y se excluya el control de abusividad, «es preciso que el
profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le
llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de
lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y
acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la
existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor
obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional
o empresario» (sentencia 265/2015, de 22 de abril).
Como recordábamos en la citada
sentencia 265/2015, de 22 de abril, «[e]s un hecho notorio que en determinados
sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y
servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se
encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan
contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que
tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art.
82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la
prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014,
asunto C- 226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19». Y es que,
«el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se
realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y
por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la
procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en
el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha
sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la
inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente».
4. - Control de contenido de la cláusula de intereses.
La cláusula 6ª del préstamo hipotecario respecto del que se juzga su carácter
abusivo, fija un interés de demora del 19%.
En la sentencia 265/2015, de 22 de
abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de
control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena
fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
«La cláusula que establece el
interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación
entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la
indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las
cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales
al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la
previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de
transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato
o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como
la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de
cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por
incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente
causado al profesional o empresario.»
También resulta de aplicación la
argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril,
sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad
indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo
condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta
indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
«es admisible que una cláusula no
negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una
indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del
consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero
no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una
indemnización "desproporcionadamente alta"».
De tal forma que lo determinante,
para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad
entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al
incumplimiento».
5. - Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la
sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas:
«En primer lugar, para decidir si
una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las
normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes
en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el
juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja
al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el
Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los
intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en
particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en
el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato
controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto
al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para
garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado
miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos
(STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).
»El TJUE ha establecido otro
criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la
buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional
podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una
negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed
Aziz, párrafo 69).
»Con base en este criterio, habría
que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una
negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en
el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial
para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que
existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un
mayor coste que hacerlo».
Con carácter general, el art. 1108
CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés
legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
Y, de forma específica para los
préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley
1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses
de demora, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés
legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de
pago». Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley,
se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el
recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos
concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope
legal.
Como hemos recordado en la sentencia
705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en
la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja) y en el auto de 11 de junio
de 2015 (caso BBVA):
«el artículo 114.3 LH prohíbe que,
en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses
superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de
aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al
precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del
dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus
obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
[...]
»Conforme a la doctrina establecida
por dicha resolución -ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite
cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del
interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la
determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos
hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015,
son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para
decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la
comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de
acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente
estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación
individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del
citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al
control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control
previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que
las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan
acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como
también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el
cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las
que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El Tribunal de Justicia ha vuelto a
incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso
Ibercaja):
«[...] los artículos 3, apartado 1,
y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por
parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva,
de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los
intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el
artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
6. - La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la
finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del
interés de demora en el art. 114 LH, ese límite no garantiza el control de
abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite
legal y, aun así, abusivo.
Se da la coincidencia de que, en el
presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de
la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo.
Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con ocasión de una acción
colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero, con ocasión de
una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había
sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el
tribunal de apelación no apreció la abusividad.
En realidad, y en lo que ahora
interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de
febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite
previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez
que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de
los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses
moratorios.
«(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no
puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la
cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de
consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para
los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un
interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés
remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe
mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015,
de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad
afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» (sentencias
705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero).
Pero en los reseñados precedentes no
establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la
sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el
interés pactado.
7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril,
llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de
demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un
interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales
respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para
llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
«en el caso de los préstamos
personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe
consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser
muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el
interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un
porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes
que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto,
incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre
con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los
dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.
»La Sala, a la vista de lo
anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía
estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una
cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un
incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés
de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del
interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los
objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos
campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para
alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las
exigencias de la buena fe».
»La Sala considera que el incremento
de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más
idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales
concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización
alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio
previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente
declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de
aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita
que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un
modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el
litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación
judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el
condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
»La adición de un recargo superior a
esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la
mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la
aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».
En este momento, si partimos del
presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH
para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de
abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer
un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la
sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el
diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que
en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más
elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no
justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de
hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de
intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de
diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que «resultaría paradójico, cuando no
motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual,
que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en
relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este
criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de
la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados
abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no
impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
8. - De este modo, en el presente caso, el interés de
demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio
incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así
debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
También lo sería, en el caso de
contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés
recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH. Este límite operará,
dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos
supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones
generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio
incrementado en dos puntos.
TERCERO Consecuencias de la declaración
de abusividad
1.- En cuanto a los efectos de la
declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter
abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos
en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las
sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero
Como razonamos en la sentencia
265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un
porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula
abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia
de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo
de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del
incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora
considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero
eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o
compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime
completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización
desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo
sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que
no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir
la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así
concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :
«Por consiguiente [...], la
consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe
ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere
aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora
de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés,
ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del
interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés
que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del
interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»
En nuestro caso, la consecuencia
lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al
interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
2. - De este modo estimamos el recurso de casación, dejamos
sin efecto la sentencia de apelación, asumimos la instancia y, conforme a lo
argumentado, estimamos en parte el recurso de apelación, en cuanto que, si bien
mantenemos la nulidad del interés de demora pactado del 19% decretada en la
sentencia de primera instancia, declaramos que procede la aplicación del
interés remuneratorio pactado.
CUARTO.- Costas
Estimado el recurso de casación no
procede hacer expresa en condena en costas (art. 398.2 LEC).
La estimación en parte del recurso
de casación ha supuesto la desestimación en parte del recurso de apelación,
razón por la cual no imponemos las costas de este recurso a ninguna de las
partes.
La estimación en parte del recurso
de apelación, con la consiguiente modificación del fallo de la sentencia de
primera instancia, no impide que consideremos estimada sustancialmente la
demanda, a tenor de la adecuación del suplico de la misma con el fallo.
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