Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Santiago Calatrava LLC y Jovellanos
XXI SLU concertaron el día 2 de agosto de 2002 un contrato de colaboración,
sustituido por otro de fecha 11 de diciembre de 2001, en virtud del cual el
primero de ellos se comprometió a prestar al segundo determinados servicios de
arquitectura e ingeniería, consistentes en la elaboración de un proyecto para
la construcción de sendos complejos inmobiliarios en la Ciudad de Oviedo: uno
denominado Buenavista, situado en la parcela antes ocupada por el estadio
Carlos Tartiere, y otro denominado Jovellanos 2, situado en la parcela antes
ocupada por el ferrocarril de El Vasco. Se trataba con dicho acuerdo de
participar en un concurso convocado por el Ayuntamiento de Oviedo el 14 de
agosto de 2001, del que resultaron ganadores. En virtud del propio convenio,
Santiago Calatrava LLC asumió la obligación de realizar los proyectos para la
ejecución de la obra, así como la dirección de la misma. El día 9 de diciembre
de 2008, dieron por resuelto el contrato de colaboración con respecto al
complejo inmobiliario situado en la parcela de El Vasco, continuando la actora
prestando sus servicios en lo que se refiere a la obra y fijando los
honorarios.
De este contrato deriva la
reclamación que Calatrava LLC - demandante- hace a Jovellanos XXI -demandada;
reconviniente- por los honorarios que se le adeudan, y de Jovellanos XXI a
Calatrava LLC por las deficiencias constructivas y contractuales del edificio.
En concreto, y esto es lo que fundamenta el recurso de casación de Calatrava
LLC, por la imputación de responsabilidad a la demandante por: a) el colapso y
derribo del graderío debido a la caída de la cimbra, medio auxiliar para su
hormigonado, y b) la cubierta del Palacio de Congresos y Exposiciones cuya
movilidad se había previsto inicialmente, estando en la actualidad fija.
Imputación de responsabilidad que se
contiene en las sentencias tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se
refiere a la caída de la cimbra para el hormigonado del graderío y se sustenta
en la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 17.1 y 3 de la Ley
de Ordenación de la Edificación; 17.1 de la misma Ley y 1137, 1138 y 1145,
relativos a los efectos de las obligaciones mancomunadas, e indebida aplicación
de la jurisprudencia que interpretó la legitimación del promotor a la luz del
artículo 1591 del Código Civil. Lo que pretende en el motivo es negar
legitimación a la Jovellanos XXI, promotora, para reclamar por el siniestro con
base en el artículo 17 de la LOE, referido al propietario o terceros
adquirentes, y permitirle ampararse en el beneficio de la solidaridad impropia,
cuando, a juicio de la recurrente, la responsabilidad de los agentes en el
proceso constructivo es mancomunada.
El motivo se desestima.
Sin duda, la sentencia recurrida
ofrece una respuesta global al problema planteado, razón por la que trae a
colación tanto las acciones propias del contrato como las que resultan de la
Ley de Ordenación de la Edificación, e incluso del artículo 1591 del Código
Civil, en un supuesto en el que esta ley no resulta de aplicación desde la idea
de que no hay daño sujeto a su normativa, sino daño derivado de las relaciones
del contrato existente entre las partes, pues este se produjo durante la
ejecución de las obras como consecuencia del colapso y derribo del graderío al
comenzar el proceso de hormigonado, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2.006, y
que lo reparó la demandada antes de la recepción de la obra. Por tanto, traer a
colación esta Ley o invocar la jurisprudencia de esta sala sobre el artículo
1591 del Código Civil, para fundamentar la legitimación de la promotora, no
resulta procedente.
Lo único que se constata es que la
promotora resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, sin
ser causante del mismo, una vez que han quedado perfectamente delimitadas las
relaciones de esta sociedad con la constructora FIAGA, de cuyo capital social
es titular al 100%. Y es evidente, pese a la contradicción, más aparente que
real, que resulta de la cita de sentencias como la de 20 de diciembre de 2.007
o de as que legitiman al promotor para actuar frente al contratista y técnicos
intervinientes en el proceso constructivo con base en el artículo 1591 del CC,
en una obra sujeta a la Ley de Ordenación de la Edificación por razón de la
fecha de inicio de la obra, que en la demanda reconvencional se acumulan las
acciones del contrato y de la LOE, y tanto el Juzgado como la Audiencia
Provincial han situado correctamente la relación entre las partes, no en el
marco de una acción de regreso contemplada en el art. 1.145 del CC, sino en el
de la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC, y ello,
por cuanto existen unos daños y perjuicios acreditados y evaluados
concretamente y una sociedad -Jovellanos XXI- que encarga a otra -Santiago
Calatrava LLC- la confección de un proyecto y la dirección y vigilancia de unas
trabajos y que se ha visto obligada a satisfacerlos por el actuar negligente de
quien se había obligado a ejecutarlos correctamente por un contrato de obra, al
que no ha dado cumplimiento, o, si se prefiere, por quien estaba vinculado a un
contrato que ha incumplido negligentemente, por no guardar en su forma de
actuar la debida diligencia y que ha obligado a la promotora a reparar los
desperfectos ocasionados, que ahora reclama. Como dice la recurrida:
«lo mismo que el demandado debe
pagar el importe de los honorarios estipulados, la actora por su parte es
responsable de los daños que se ocasionen y que a la misma sean imputables
conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del CC, que dispone:
"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravienen el tenor de aquéllas";
todo ello sobre la base de que "en el momento en que tuvo lugar el
siniestro la propietaria de la obra era la promotora y por lo tanto ella
resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, no siendo en
ningún momento causante del mismo. Y en este sentido, en el pliego de
condiciones administrativas publicadas para la contratación de la redacción del
proyecto y ejecución de la obra, en el art. 24 se dispone que durante la
ejecución de la obra y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista
es el responsable de los defectos que se puedan advertir en la obra».
Es en este marco, y no en el otro,
en el que se enjuicia la responsabilidad de Conrado, en el que la sentencia
acierta al responsabilizarle de los daños ocasionados.
En primer lugar, porque cualquiera
que fuera la intervención de la promotora como consecuencia del contrato de
colaboración suscrito con la demandante para la ejecución de los trabajos,
Santiago Calatrava LLC era la encargada de la dirección de la obra y de su
ejecución tanto por imperativo legal, como contractual, y como tal responsable
de poner las personas necesarias y con suficiente cualificación, a pie de obra,
durante la realización de las obras, con el fin de ejecutar el proyecto y
validar el mismo. En segundo lugar, la contratación de un arquitecto de
evidente renombre internacional para la construcción de una obra singular o
emblemática en la Ciudad de Oviedo, priorizando esta circunstancia sobre otras
posiblemente más económicas, debe ser correlativa con la debida exigencia de
responsabilidad a quien en cumplimiento de sus obligaciones profesionales tiene
un control absoluto no solo del proyecto sino de su ejecución para que la obra
se concluya sin problemas, y si la recurrente realizó con competencia casi
exclusiva tales funciones es evidente que la promotora puede exigirle todos los
daños derivados de su negligencia en su ejecución en virtud del contrato
existente entre ambas partes, como hace la sentencia.
Estamos ante un fracaso generalizado
de la unidad de estructura a la que se extendían las labores de dirección, supervisión
y vigilancia, dada la singularidad que tenía la que soportaba el graderío, del
que debe responder, por más que en su ejecución hayan intervenido otros
agentes, bajo su control, contra los que tendrá la posibilidad de repetir lo
que a su culpa pudiera imputárseles.
TERCERO.- En el segundo motivo se funda en la
vulneración de los artículos 1137, 1138 y 1145 del Código Civil, y se refiere a
la inmovilidad de la cubierta del Palacio de Congresos. En este caso la
responsabilidad es contractual porque diciendo ambas sentencias que la
inmovilidad de la cubierta se debe no solo a la acción del arquitecto director,
sino que concurren diferentes conductas, se le condena a afrontar la totalidad
del perjuicio causado.
El motivo se desestima.
Lo que la prueba practicada revela,
y sobre la que debe proyectarse la calificación jurídica, es que la cubierta
móvil, o dispositivo móvil a modo de visera, era el elemento diferencial del
Palacio de Congresos, una de las señas de identidad del proyecto, y ello no se
consiguió en la forma que se había convenido, cuando era posible hacerlo en la
totalidad de las situaciones, lo que constituye un incumplimiento contractual,
como reconoce la sentencia recurrida. El encargo realizado por el dueño de la
obra determina el nacimiento de un contrato de arrendamiento de obra o de
empresa, previsto en el artículo 1544 del CC, cuyos elementos reales consisten,
de una parte, en la obtención de un resultado, y de otra, en la fijación de un
precio cierto; contrato del que surgía la obligación, especialmente importante
para el arquitecto, dada la peculiaridad de la obra, identificada por su autor,
de llevar la cubierta a su ejecución en la forma convenida, sin interferencias
expresamente consentidas por este, lo que no se produjo por la negligente
actuación profesional de quien se había responsabilizado de hacerlo, don
Conrado. Hubo, según la prueba, una falta de previsión en el diseño,
fabricación y ejecución de la estructura de la cubierta, lo que llevó a que no
pudiera cumplir su función de móvil con la necesaria seguridad y frecuencia,
incluso antes de producirse la fisuración en el proceso de sondeo del arco
móvil a las orejeras de conexión de las costillas móviles. Aceptó, en
definitiva, una solución constructiva que evidentemente ha fracasado y que ha
generado un daño a la promotora perfectamente evaluable.
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