Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo
de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
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QUINTO.- Segundo motivo del recurso de
casación de Diego Zamora, S.A. Jurisprudencia interpretativa del concepto de
remuneración contenido en el art. 28.3 LCA.
Planteamiento :
1.- En este motivo de casación se
denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto
de remuneración del art. 28.3 LCA; y se citan al efecto las sentencias de esta
Sala núm. 105/2012, de 12 de marzo, 39/2010, de 22 de febrero, y 953/1999, de
17 de noviembre, así como diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, sintéticamente, que la sentencia, pese a afirmar que sigue la
doctrina jurisprudencial sobre la aplicación analógica al contrato de
distribución de las previsiones legales sobre la indemnización por clientela
contenidas en la Ley del Contrato de Agencia, realmente se aparta de dicha
jurisprudencia, por cuanto deduce del margen bruto medio los gastos de
publicidad y marketing medios en los que incurrió el distribuidor. Mientras
que, según la jurisprudencia, el concepto de remuneración del distribuidor que
debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por clientela es
únicamente el margen bruto de ventas, es decir, la diferencia entre el precio
de venta al público del producto distribuido y el precio de compra del mismo al
concedente.
Decisión de la Sala :
1.- Según el art. 28.1 LCA, cuando se
extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el
agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado
sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a
una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo
ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la
existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que
pierda o por las demás circunstancias que concurran. A lo que añade el apartado
3º del mismo precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso,
del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante
los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si
éste fuese inferior. Como puede comprobarse, tal precepto no fija el concreto
importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su
máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del
empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de
los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba
interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas. Así se deduce
de la sentencia de esta Sala núm. 206/2015, de 3 de junio, cuando dice:
«[l]a determinación del importe
máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia
configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de
remuneración del agente (arts. 11 a 18 LCA). De forma que la remuneración queda
configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el
agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u
operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9
de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no
consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad,
sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo
modo que, por aplicación del artículo 18 LCA, en principio, la remuneración
tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado
el ejercicio de su actividad como profesional independiente».
2.- Ahora bien, como resaltó la
sentencia núm. 39/2010, de 22 de febrero, invocada por el recurrente, la
aplicación analógica de las normas sobre resolución unilateral del contrato de
agencia al contrato de distribución no es absoluta, sino que debe tener en
cuenta las particularidades propias de este contrato. Por ello, dice:
«[n]o pueden aplicarse
automáticamente al cálculo de la indemnización por clientela las reglas que se
entienden infringidas y que se centran en la determinación del sistema de
remuneración del agente, contenido en el Art. 11 de la citada ley, en el que se
prevé o bien una remuneración fija o bien una comisión, puesto que nada de ello
concurre en el contrato de distribución. Como afirma la sentencia de 22 junio
2007, este tipo de indemnización en los contratos que ahora nos ocupan
"constituye una verdadera laguna en la regulación de la extinción de las
relaciones de concesión mercantil", que debe resolverse integrando la
voluntad de las partes, pero que en el caso de que no exista, "el operador
jurídico carece de una respuesta explícita que ha de buscar en último término
por medio de la analogía". Dicha sentencia viene a entender que la
remuneración en el contrato de distribución vendría constituida por la
diferencia del precio de compra y el precio de reventa, que retribuye la
concreta operación, dejando aparte el problema del valor de la cartera de
clientes que no es objeto de este recurso».
Doctrina reiterada por la sentencia
404/2015, de 9 de julio.
3.- Pero dicha sentencia 39/2010, más
allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el
contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del
precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho
cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay
jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para
establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como
criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en
vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios
netos obtenidos por el distribuidor (sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto
es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados
los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la
diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el
precio de venta al público (sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe
tendrá el carácter de máximo.
4.- En la medida en que la sentencia
recurrida no se aparta de dicho criterio jurisprudencial, este motivo de
casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. Máxime
cuando la deducción de los gastos medios de publicidad y marketing no se hace
para pasar del margen bruto al neto, sino que se resta porque dicho coste era
una carga contractualmente asumida por el distribuidor.
SEXTO.- Tercer motivo del recurso de
casación de Diego Zamora, S.A. Infracción del art. 29 LCA y doctrina
jurisprudencial que lo interpreta.
Planteamiento:
1.- En este motivo se denuncia
infracción del art. 29 LCA (indemnización por inversiones no amortizadas) y de
la jurisprudencia que lo interpreta, citándose como sentencias infringidas las
de esta Sala núm. 1296/2007, de 11 de diciembre, 1071/2003, de 19 de noviembre,
y 506/2007, de 16 de mayo.
2.- Al desarrollar el motivo se aduce
resumidamente que el hecho de que Brugal abonara parte de los gastos de
publicidad no es obstáculo para que el distribuidor tenga que ser indemnizado
por los gastos de tal naturaleza realizados por él. Ni el art. 29 LCA ni la
jurisprudencia exigen que los gastos indemnizables no puedan estar previstos en
el contrato de distribución, sino que lo que exigen es que se hayan generado
por mandato del empresario y para el cumplimiento del encargo.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme al art. 29 LCA,
analógicamente aplicable al contrato de distribución, la resolución unilateral
del contrato por el concedente puede generar un deber de indemnizar cuando el
distribuidor hubiera hecho las inversiones no amortizadas en cumplimiento del
contrato. Es decir, si el principal indujo o impuso al distribuidor la
realización de determinadas inversiones y le remitió al ulterior
desenvolvimiento del contrato para su amortización (recuperación de la
inversión mediante los beneficios obtenidos), deberá indemnizarlo si la
terminación unilateral del contrato impide dicho desarrollo futuro y, por tanto,
la redención de las cantidades invertidas con los beneficios que le reportara
la reventa de las mercancías distribuidas (sentencias de esta Sala núm.
1296/2007, de 11 de diciembre, y 57/2009, de 13 de febrero). A sensu
contrario, no procede la indemnización cuando no haya inversiones que
amortizar o éstas debieran estar ya amortizadas cuando se extinguió el
contrato.
Doctrina y jurisprudencia son
concordes en que las inversiones amortizables son las relativas al inmovilizado
y los gastos que deban distribuirse entre varios ejercicios. Se trata de una
indemnización del daño emergente, no del lucro cesante (que tendría su amparo,
no en este precepto, sino en los arts. 1.101 y 1.106 CC, según la sentencia
núm. 346/2009, de 20 de mayo, y las que en ella se citan); y solo de las
denominadas «inversiones específicas», es decir, las que pierden su valor a la
terminación del contrato. Así, hemos dicho en la sentencia núm. 163/2016, de 16
de marzo, que no son inversiones amortizables, a estos efectos, los gastos
inherentes a las ventas, de manera que una vez que el distribuidor ya no vende
los productos distribuidos - precisamente como consecuencia de la extinción del
contrato-, no incurre en ellos.
2.- Sobre esta base, y dado que hemos
de partir necesariamente de los hechos declarados probados en la sentencia de
la Audiencia Provincial (sentencias de esta Sala núm. 142/2010, de 22 de marzo;
56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre;
147/2013, de 20 de marzo; y 5/2016, de 27 de enero; entre otras muchas), no
podemos obviar que dicha resolución estableció que la contribución del
distribuidor a los gastos de publicidad y marketing no fue consecuencia de una
instrucción o imposición del concedente, sino que fue un pacto libremente
convenido por las partes en el propio contrato y que formaba parte del precio
de la venta del producto. Por tanto, conforme a lo acreditado en la instancia,
falta el presupuesto fáctico para la aplicabilidad del art. 29 LCA y de la
jurisprudencia que lo interpreta. Antes al contrario, como ha quedado expuesto,
lo que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado es que la indemnización por
inversiones no amortizables solo tiene lugar cuando el principal indujo o
impuso al distribuidor la realización de determinadas inversiones, lo que no es
el caso.
3.- Como resultado de lo dicho, este
motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los
anteriores.
Recurso de casación de Brugal &
Co., C. por A.
SÉPTIMO.- Primer motivo de casación de Brugal.
Infracción del art. 28.1 LCA.
Planteamiento :
1.- Este primer motivo denuncia la
infracción del art. 28.1 LCA, así como de la jurisprudencia de esta Sala que lo
interpreta, al no ser equitativamente procedente la indemnización por clientela
concedida en la sentencia recurrida, al haberse incumplido por el distribuidor
su obligación contractual de realización de publicidad.
2.- En el desarrollo del motivo se
indica expresamente que el mismo tiene como presupuesto la estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la propia parte.
Decisión de la Sala:
Dado que en el propio motivo se
reconoce su subordinación a la estimación del recurso extraordinario por
infracción procesal, al no haber sucedido así, cae por su propia base. Y ello,
porque sin haberse realizado alteración fáctica en las conclusiones de la
sentencia recurrida, el motivo hace supuesto de la cuestión y debe ser
desestimado.
OCTAVO.- Segundo motivo de casación de
Brugal. Infracción del art. 1257 CC.
Planteamiento:
1.- Se alega infracción del art. 1.257
CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto la sentencia
recurrida parte para la determinación de la indemnización por clientela de las
ventas del distribuidor y de un tercero, que no fue parte en el contrato de
distribución.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la sentencia basa sus cálculos en un informe pericial en que no solo
se toman en consideración los datos económicos sobre las ventas realizadas por
Diego Zamora, sino también las efectuadas por Zadibe (distribuidor inicial
hasta enero de 2002), sin reparar en la distinta personalidad jurídica de ambas
sociedades.
Decisión de la Sala :
1.- Aunque el art. 1.257 CC establece
como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes
que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado a quien
no intervino en su otorgamiento, la doctrina y la jurisprudencia mantienen la
relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto,
sino de manera concreta y muy determinada, admitiendo algunas excepciones, como
por ejemplo, en el supuesto de cesión del contrato; por lo que habrá que estar
a las circunstancias de cada caso, ya que la determinación de quién es parte y
quién es tercero en una relación contractual es una cuestión de hecho y no de
derecho.
2.- En este caso, la Audiencia
considera probado que Zadibe siempre constituyó el departamento o brazo
comercial de Diego Zamora, de manera que ambas sociedades formaban una unidad
patrimonial; así como que la posición contractual de Zadibe fue cedida a Diego
Zamora con el consentimiento de Brugal; y que el concedente nunca distinguió si
el distribuidor era Zadibe o Diego Zamora.
En su virtud, como debemos partir de
tales hechos acreditados, no cabe afirmar que Zadibe fuera ajena a la relación
de distribución, ni tercera en los estrictos términos del art. 1.257 CC, por lo
que la Audiencia no infringió ni dicho precepto, ni la jurisprudencia que lo
interpreta, cuanto tuvo en cuenta el volumen de ventas de Zadibe a efectos de
calcular la indemnización por clientela.
3.- Además, Zadibe tendría la condición
de subdistribuidor de Diego Zamora, y esta Sala tiene dicho que la cualidad de
distribuidor no se pierde por la existencia de subdistribuidores o agentes del
distribuidor (por todas, sentencia núm. 105/2012, de 12 de marzo). Por lo que,
a efectos del cálculo de la remuneración del distribuidor, la inclusión del
margen de Zadibe es a todas luces correcta.
NOVENO.- Tercer motivo de casación de
Brugal. Infracción del art. 28.3 LCA.
Planteamiento:
1.- Se denuncia en este motivo la
infracción del art. 28.3 LCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, dado que
para calcular la indemnización por clientela se incluyen derechos que
corresponden a un tercero distinto al distribuidor.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que el precepto que se cita como infringido permite al agente (en este
caso, al distribuidor) reclamar la indemnización por clientela tomando como
base su remuneración, pero no la de subagentes o terceros relacionados con él.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo no es sino una reformulación
del anterior, si bien con la cita como infringido de un precepto legal
diferente, el art. 28.3 LCA, en vez del art. 1.257 CC. Como consecuencia de
ello, para evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a lo expuesto para
resolver el segundo motivo casacional.
2.- La jurisprudencia que se dice
infringida, en particular la sentencia núm. 457/2010, de 12 de julio, no es
aplicable a este caso, porque en el enjuiciado en aquel caso no había relación
contractual alguna entre el subdistribuidor y el concedente, mientras que, como
hemos visto, en el que ahora nos ocupa, sí hubo relación entre Zadibe y Brugal.
En la meritada sentencia se parte expresamente de la base de que el
subdistribuidor es un tercero independiente, lo que aquí no ocurre, puesto que,
conforme a lo declarado probado por la Audiencia, Zadibe no era independiente
de Diego Zamora, sino que funcionaba como departamento comercial suyo y formaba
con dicha sociedad un conjunto patrimonial.
DÉCIMO.- Cuarto motivo de casación de
Brugal. Art. 28.3 LCA. Concepto de remuneración.
Planteamiento:
1.- Se denuncia infracción del art.
28.3 LCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender la sentencia
recurrida que el concepto de remuneración contenido en dicho precepto se
refiere al margen bruto y no al margen neto.
2.- En el desarrollo del motivo se
arguye que, a pesar de que la sentencia equipara la remuneración a que se
refiere el precepto citado a la ganancia obtenida por el distribuidor, parte
del margen bruto obtenido por Diego Zamora, sin deducir ni los gastos asociados
e implícitos al propio negocio de distribución, ni los impuestos que gravan el
beneficio.
Decisión de la Sala:
1.- A fin de no incurrir en
reiteraciones baldías, sobre el concepto de remuneración a efectos del cálculo
de la indemnización por clientela nos remitimos a lo ya expuesto en el
fundamento jurídico quinto de esta misma sentencia.
2.- Aparte de que de las sentencias de
esta Sala citadas por la recurrente como infringidas no se deduce lo que la
parte pretende, ya hemos dicho que el criterio seguido por la Audiencia
Provincial es correcto. Por lo que, sin necesidad de extendernos en mayores
consideraciones, este motivo casacional debe seguir la misma suerte
desestimatoria que los anteriores.
UNDÉCIMO.- Quinto motivo de casación de
Brugal. Infracción de los arts. 1.256, 1.091 y 1.124 CC.
Planteamiento:
Se alega infracción de los arts.
1.256, 1.091 y 1.124 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, dado que, de
apreciarse la infracción procesal denunciada en el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por la misma parte, la sentencia habría
vulnerado tales preceptos, dado el incumplimiento por Diego Zamora de su
obligación contractual de realizar publicidad.
Decisión de la Sala:
Sucede con este motivo lo mismo que
con el primero. Es decir, la viabilidad del mismo se subordina a la estimación
del recurso extraordinario por infracción procesal. Al no haber sucedido así,
toda la formulación del motivo incurre en petición de principio, por lo que
debe ser desestimado sin más trámite.
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