Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo
de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
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CUARTO.- Primer motivo del recurso de
casación de Diego Zamora, S.A. Artículo 1267 CC. La intimidación como
causa de nulidad del contrato.
Planteamiento :
1.- Este primer motivo casacional se
formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción de la doctrina
jurisprudencial que interpreta el art. 1.267 CC, en lo relativo al concepto de
intimidación, como causa de nulidad de los contratos. Se citan como infringidas
las sentencias de esta Sala núm. 4096/2103, de 29 de julio (realmente, debe
referirse a la 497/2013), 894/2002, de 4 de octubre, y 854/1995, de 5 de
octubre.
2.- Al desarrollar el motivo, se aduce
que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina
jurisprudencial según la cual existe intimidación en el marco del tráfico
mercantil cuando una parte suscribe, a petición de la otra, una modificación
contractual que le perjudica, con el fin de evitar un perjuicio grave cuyo
acaecimiento depende de la parte contraria. En particular, se argumenta que el
distribuidor aceptó una modificación contractual que le era claramente
perjudicial, al incrementar los precios de compra de la mercancía y hacerle
partícipe de una mayor contribución a los gastos de publicidad y marketing, con
el fin de evitar la pérdida del contrato de distribución.
Decisión de la Sala :
1.- Según el párrafo segundo del art.
1.267 CC, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor
racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes.
Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal,
injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio
de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en
la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le
amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en
esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser
ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el
propio derecho.
Conforme a tal caracterización, la
jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los
siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado
de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal
cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4)
la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6)
ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero (sentencias de 25
de mayo de 1944, 27 de febrero de 1964, 31 de diciembre de 1979, 22 de abril de
1991, 21 de julio de 1993, 4 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2005 y 20 de
febrero de 2012, entre otras muchas).
2.- Ninguno de tales requisitos
concurre en el caso que nos ocupa. El contrato de distribución en exclusiva no
tiene un plazo de duración legal previsto (ni siquiera tiene una regulación
legal propia) y se celebra entre dos empresarios, sin que sea presumible una
situación de desigualdad negocial o de subordinación económica que, de
alegarse, tendrá que ser probada. Además, en el supuesto concreto objeto de
enjuiciamiento, se trata de dos empresas de gran potencial económico, que
manejan importantes fondos y recursos financieros. Es más, ni siquiera consta
que se tratara de un contrato sometido a condiciones generales de la
contratación, con cláusulas predispuestas por el concedente que fueran impuestas
al distribuidor/adherente.
En ese contexto, que el concedente
avise al distribuidor que quiere revisar las condiciones pactadas y le advierta
de que, de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un
tercero con el que ha pactado mejores condiciones económicas, no puede
considerarse intimidación en el sentido indicado. Al contrario, se trata
únicamente de condiciones de negociación propias de una economía de libre
mercado, en donde rigen las reglas de la oferta y la demanda y de la lícita
búsqueda de una mayor rentabilidad por parte de las empresas que operan en el
tráfico mercantil. No hubo coacción antijurídica, sino simplemente
planteamiento de unas condiciones para la continuidad de la relación, que el
concedente no tenía obligación de mantener invariablemente sine die, y
que el distribuidor, como empresario dedicado a dicho ámbito de negocio, podía
evaluar en cuanto a su conveniencia y aceptación o rechazo. Lo contrario
supondría consagrar una especie de vinculación contractual perpetua que no
tiene amparo legal y que incluso pugna con los principios de libertad de
empresa y libre competencia.
3.- En ese marco decisorio, la
resolución de la Audiencia Provincial no contraviene la jurisprudencia de esta
Sala que ha quedado antes expuesta. Las sentencias que se dicen infringidas no
establecen reglas generales contradictorias con lo expuesto, sino que juzgan
casos concretos, partiendo de los hechos declarados probados en la instancia,
de donde se deduce la existencia de una coacción ilícita. Así, la sentencia
497/2013, de 29 de julio, se refiere a una amenaza antijurídica para la
aceptación de unas condiciones perjudiciales, so pena de paralizar la
producción. La núm. 894/2002, de 4 de octubre, se refirió a un caso en que la
aceptación de determinadas condiciones era requisito ineludible para la
descarga de la mercancía por parte de un barco fondeado fuera del puerto. Y la
núm. 854/1995, de 5 de octubre, trató un caso en que se aceptaron unas
condiciones desfavorables, previamente impuestas por vía de hecho, ante la
obligación ineludible de tener que desalojar un inmueble en un plazo
determinado.
Ninguno de tales casos tiene
parangón con la situación enjuiciada en este recurso, en el que dos empresas
negociaron libremente una modificación de las condiciones contractuales previamente
pactadas, con la finalidad de prolongar una relación de concesión mercantil.
Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.
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