Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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CUARTO.- Esta Sala considera, y va a fijar
como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el
Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al
honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento,
conviene dejar sentado lo siguiente:
1.
- No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor,
para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o
personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de
ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente
individualizados ad personam. Mantuvo lo contrario, para los ataques
dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que
trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables
como individuos dentro de la colectividad, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre; citada con aprobación la Sentencia
del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre, a la que enseguida nos
referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la
Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003), que reconoció
legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para
defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las
personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al
honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón,
que ha avalado la referida Sentencia 214/1991.
2.
-Desde
que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de
septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho
privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE.
Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de
diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ), la
constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se
contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio
(Rec. 46/2013) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014):
«No es obstáculo a que se reconozca
que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien
pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía
mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el
reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas
jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho
fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del
derecho considerado y a su ejercicio por aquélla (SSTC 223/1992 y 76/1995).
Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas
individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen
nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas
(STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que cada
persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de
protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su
identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de
ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La
persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la
divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga
desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica
afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar
la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que
existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima
(STC 193/1995, de 16 de septiembre)».
Volvemos a confirmar ahora la
expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino
también a las asociaciones en general [SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec.
1378/2010) y 797/2013, de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013)], incluidos los
partidos políticos [STS 13/2009, de 16 de enero de 2010 (Rec. 783/2007),
recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo, y SSTS
962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec.
753/2013)] y los sindicatos [SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002),
1160/2008, de 27 de noviembre (Rec. 36/2006) y 550/2014, de 21 de octubre (Rec.
2919/2012), así como a las fundaciones [STS 419/2012, de 4 de julio (Rec.
716/2010)]-, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles
públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec.
2747/2004)].
3. - Este último caso de las también
denominadas «sociedades de ente público» no es obvio. Puede también suscitar
dudas el caso de las entidades públicas empresariales: personas jurídicas de
Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de
Derecho privado. Pero esta Sala considera que, a efectos de la tutela
jurídico-civil del honor, debe establecer en principio -atenta siempre a
ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional- un criterio
de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de
personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no,
titulares del referido derecho fundamental.
QUINTO.- Las razones que justifican que
fijemos como doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público
se enuncian a continuación:
1.a) El Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, traída a colación por
la parte ahora recurrida, declaró:
«[E]s preciso tener presente que el
honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido
de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas,
lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de
clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde
el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y
autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les
dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el
honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental».
Dicho pronunciamiento fue reiterado
en las Sentencias 51/1989, de 22 de febrero y 121/1989, de 3 de julio. Y las
antes mencionadas Sentencias del mismo Tribunal 214/1991 y 139/1995, pese a las
fundamentales matizaciones que realizaron a la premisa de que en la
Constitución «el honor es un valor referible a personas individualmente
consideradas», mantuvieron de manera expresa la doctrina de que, desde el punto
de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas
son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores,
éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy,
entre otros, en los artículos 496 y 504 CP.
No puede compartir, pues, esta Sala
la opinión del Ministerio Fiscal de que es el honor el bien jurídico protegido
por dichos preceptos; que se hallan incardinados, no en el Título XI -«Delitos
contra el honor»-, sino en el Título XXI, Capítulo III, Sección 1a -«Delitos
contra las Instituciones del Estado»- del vigente Código Penal.
12. a) El Fundamento Jurídico 5° de
la tan repetida Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 concluye
diciendo:
«Resulta evidente, pues, que, a
través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada,
puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos
sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus
fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las
que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica
también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de
hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982)».
No cabe pensar que esa referencia a
cada persona jurídica «privada» sea un lapsus calami del máximo
intérprete de nuestra Constitución.
13. a) Esa misma referencia aparece
en la doctrina general, antes citada, que tiene establecida esta Sala en
materia de tutela jurídico civil del derecho al honor de las personas
jurídicas.
Es cierto que la Sentencia 1/2008,
de 17 de enero (Rec. 501/2001) no basó su decisión de confirmar la
desestimación de la demanda de protección del derecho fundamental al honor de
cierta Diputación Provincial en que tal persona jurídica pública no fuera
titular de ese derecho. Se lee en ella:
«[E]l concepto de honor, tantas
veces repetido en doctrina y jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la
persona en su aspecto interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no
se vislumbra en la Diputación Provincial, ente público al que no se han
referido las informaciones y las opiniones de la diputada demandada, sino a las
personas del partido político oponente; si bien a la persona jurídica, después
de muchas vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor
protegido constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía
accionar basándose en el artículo 1902 del Código Civil), no aparece en este
caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman parte
unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y sus
compañeros de partido, del que era portavoz».
Se comprende, pues, que la parte
ahora recurrente haya mencionado dicha sentencia para respaldar su posición.
Pero es la única de esta Sala que cabe señalar en tal sentido: la Sentencia
1031/2003, de 7 de noviembre (Rec. 23/1998) confirmó la falta de legitimación
activa de los demandantes, que eran concejales de cierto Ayuntamiento, para
instar que se condenase a una Caja de Ahorros a acatar la decisión del Pleno
del Ayuntamiento de reponer a otro concejal como representante del mismo en el
Consejo de Administración de la Caja. Y simplemente se rechazó en ella, con
pleno acierto, el alegato de los recurrentes de que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 241/1991, tantas veces mencionada aquí, venía a respaldar su
«interés legítimo» en la defensa del derecho fundamental a acceder a las
funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) pretendidamente vulnerado por la
Caja demandada.
4.a) En cualquier caso, la
procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las
personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que
garantiza el artículo 18.1 CE viene exigida por la bien establecida
jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla,
predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos
fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y en los
limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal
Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre. Conviene transcribir el párrafo
de su Fundamento Jurídico 3° relevante en esta sede:
«[D]ebemos partir de la doctrina
que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de
diciembre, FJ 3. En la misma recordamos que "los derechos fundamentales y
las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por
sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a
reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes
públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ
1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la
titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues
la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE
resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de
junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las
posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y
sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que,
principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de
junio, FJ 3)"».
14. a) En esa misma línea -como
justamente reconoce el Ministerio Fiscal en su último informe en los presentes
autos- se sitúa la doctrina científica de modo prácticamente unánime; que ha
señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la
convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una
situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades,
privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés
general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de
compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los
derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares
frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que
éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de
los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas
de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino
competencias.
15. a) No puede sorprender, así, que
el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos disponga:
«El Tribunal podrá conocer de una
demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental
o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de
las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en este Convenio o
sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba
alguna al ejercicio de ese derecho».
La jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derecho Humanos sobre el significado de la expresión «organización
no gubernamental» se encuentra bien resumida en las decisiones de inadmisión Dósemealti
Belediyesi c. Turquía, de 23 de marzo de 2010, y Demirbas c. Turquía,
de 9 de noviembre de 2010; y en la sentencia dictada en el caso Granitul, S.A.
c. Rumanía el 22 de marzo de 2011, §§ 23-29. Se lee en la segunda de aquellas
decisiones:
«A tenor de dicho artículo, el
Convenio no sólo protege a las personas físicas, sino también a las personas
jurídicas bajo la jurisdicción de Estados contratantes. La Comisión y el
Tribunal europeos de derechos humanos han tenido ocasión de pronunciarse sobre
la calificación jurídica correspondiente a organizaciones cuyo carácter no
gubernamental era cuestionable.
» 1. Diferentes organizaciones
públicas.
»Así, tratándose de una corporación
de Derecho público que mantenía un monopolio, la Red de Ferrocarriles
Nacionales de España, la Comisión ha dicho que aquélla carecía de legitimación
para interponer una demanda habida cuenta de que el consejo de administración
era responsable ante el Gobierno y de que la estructura interna y la
organización de las actividades de la entidad demandante estaban reguladas
mediante disposiciones legislativas (RENFE c. España, n° 35216/97,
decisión de la Comisión de 8 de septiembre de 1997 [...]). Y llegó igual
conclusión respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Economistas de
España a causa de que ejercía "funciones oficiales (...) atribuidas por la
Constitución y por la ley" (Consejo General de Colegios Oficiales de
Economistas de España c. España, núms. 26114/95 y 26455/95, decisión de 28
de junio de 1995).
»Los órganos del Convenio no han aplicado
siempre de manera rígida ese concepto de "organización
gubernamental", sino que han considerado necesario proceder a un examen
del caso concreto con independencia del estatus atribuido por el Derecho
interno a la organización en cuestión. Así, en el caso Los Santos
Monasterios c. Grecia (9 de diciembre de 1994, serie A n° 301-A), el
Gobierno demandado invocó en apoyo de su tesis los vínculos históricos,
jurídicos y financieros de la Iglesia ortodoxa y de sus instituciones con la
nación y el Estado helénicos, que, según el Gobierno, se reflejaban en la
Constitución y en los textos legislativos, así como la considerable influencia
que ejercía, también a su juicio, la Iglesia sobre las actividades de Estado.
Por lo demás, estimaba que los monasterios estaban integrados jerárquicamente
en la estructura orgánica de la Iglesia de Grecia. El Tribunal no compartió el
criterio del Gobierno demandado y calificó a los monasterios demandantes de
organizaciones no gubernamentales, teniendo en cuenta los elementos siguientes:
no ejercían prerrogativas del poder público; la naturaleza de sus fines,
esencialmente eclesiásticos y espirituales o culturales y sociales, no permitía
clasificarlos como organizaciones gubernamentales con finalidad de
administración pública; y, por lo demás, la única potestad que tenían los
consejos monásticos consistía en dictar reglamentaciones relativas a la
organización y promoción de la vida espiritual y sobre la administración
interna de cada monasterio. El Tribunal consideró también que la calificación
como personas jurídicas de Derecho público, atribuida por el Derecho interno a
los monasterios demandantes, pretendía exclusivamente asegurarles, en razón de
los particulares vínculos que les unían al Estado, la misma protección jurídica
frente a terceros reconocida a otras personas jurídicas de Derecho público (§§
48-49; véase también Finska Fórsamlingen I Stockholm, Hautaniemi c. Suecia,
n° 24019/94, decisión de la Comisión de 11 de abril de 1996, DR 85; Rommelfanger
c. República Federal de Alemania, n° 12242/86, decisión de la Comisión de
12 de julio de 1989, DR 62, p. 151).
»En el caso Radio France y otros
c. Francia [(dec.) n° 53984/00, CEDH 2003- X)], el Tribunal, con referencia
a los precedentes, definió las "organizaciones gubernamentales" como
las personas jurídicas que participan en el ejercicio del poder
público o que gestionan un servicio
público bajo el control de las autoridades. Afirmó que debían tomarse en
consideración el estatuto jurídico de la persona moral y, en su caso, las
prerrogativas que tiene atribuidas, la naturaleza de la actividad que desempeña
y el contexto en el que se inscribe, así como su grado de independencia
respecto de las autoridades políticas. Y teniendo especialmente en cuenta el
régimen establecido en orden a garantizar la independencia editorial y la
autonomía institucional de la sociedad demandante -sociedad nacional de
radiodifusión-, el Tribunal la calificó como organización no gubernamental, a
pesar de que la ley le atribuye finalidades de servicio público y del hecho de
que depende en gran medida del Estado para su financiación.
»El Tribunal aplicó los mismos
criterios de libertad editorial y autonomía institucional reconocidas por el
legislador para concluir que también la cadena de radiodifusión austriaca,
aunque pública, tenía la condición de organización no gubernamental en el
sentido del artículo 34 (Osterreichischer Rundfunk c. Austria, n°
35841/02, §§ 46-54, 7 de diciembre de 2006).
» 2. Los organismos
descentralizados
»Por lo que respecta a los entes
públicos territoriales, la jurisprudencia referente a su condición de demandante
en el sentido del artículo 34 del Convenio es más uniforme. Se ha establecido
en varias ocasiones que las autoridades descentralizadas que ejercen funciones
públicas no pueden interponer una demanda ante los órganos del Convenio, pues,
cualquiera que sea su grado de autonomía, ejercen una parte del poder público
y, por tanto, sus actos u omisiones implican la responsabilidad del Estado
conforme al Convenio (El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco c.
España (dec.), n° 29134/03, 3 de febrero de 2004; Karagiannis c. Grecia (dec.),
n° 33408/05, 27 de septiembre de 2007; Breisacher c. Francia (dec.), n°
76976/01, CEDH 2003-X; Section de commune d'Antilly c. Francia (dec.),
n° 45129/98, CEDH 1999-VIII; Commune de Rothenthurn c. Suiza, n° 13252/87,
decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1988, DR 59, p. 251; Ayuntamiento
de Mula c. España (dec.), n° 55346/00, CEDH 2001-1; Danderyds Kommun c.
Suecia (dec.), n° 52559/99, 7 de junio de 2001).
»El Tribunal ha tenido también
ocasión de precisar que incluso en un litigo entre un Gobierno central y un
ente público territorial no cabría llegar a una conclusión diferente puesto que
un tal contencioso no disminuye en ningún caso el carácter público de las
autoridades implicadas (La provincia de Bari, Francesco Sorrentino y Teresa
Messeni Nemagna c. Italia (dec.), n° 41877/98, 15 de septiembre de 1998)
[...].
»El Tribunal también ha tenido
ocasión de decir que los actos de "carácter privado" de los entes
públicos territoriales, o los actos en los cuales no ejercen su poder público,
no pueden constituir un argumento que permita considerarlos como
"demandantes potenciales": el tenor del artículo 34 es limitativo a
ese respecto, y tal criterio ha sido confirmado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia,
como se muestra más abajo. La naturaleza del acto concernido no tiene, pues,
relevancia al respecto, pues el organismo gubernamental mantiene siempre una
parte del poder público. Cuando el Tribunal ha examinado la condición de
demandante de los organismos públicos, siempre ha mantenido como criterio la
competencia de los mismos para ejercer el poder público, sin considerar el
concreto acto o procedimiento debatido ante él [...]».
7.a) Hay que partir, pues, de la
regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de
derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para
derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE; pero no
ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la
comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el
derecho fundamental al honor.
Para comprender mejor por qué, es
oportuno transcribir ahora parte de la argumentación de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 139/1995: la que vino a reconocer a las personas
jurídicas privadas la titularidad del repetido derecho:
«[...] Hemos dicho que existe [en la
propia Constitución] un reconocimiento específico de titularidad de
determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos
dicho, también, que debe existir un reconocimiento de la titularidad a las
personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que
la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta
construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las
personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos
fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han
sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.
»Cierto es que, por falta de
existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a
la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad
humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los
fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el
reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que
se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros
derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos
fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas
colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como
decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre
desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que
cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas
jurídicas».
Resulta evidente, en primer lugar,
que esa conexión sistemática con el derecho fundamental de asociación (art.
22.1 CE), establecida por el Tribunal Constitucional, cae por su base cuando se
trata de las personas jurídicas de Derecho público.
La referencia, en fin, que los
párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y
complementarios para la consecución de los fines de tipo de persona jurídica de
que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las
universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza (art. 27.1 CE);
o la titularidad de la libertad de información [art. 20.1.d) CE] a los entes
públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras
entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente
la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la
consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho
Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor,
para garantizar así su existencia e identidad.
8.a) En fin, en cuanto al déficit de
protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora recurrente como el
Ministerio Fiscal, baste decir -además de recordar la muy amplia libertad de la
que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga
merecedoras de sanción penal- que, negar a las personas jurídicas de Derecho
público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE,
de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con
fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les
causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero
deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio
que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco serán
aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos
249.1.2° y 477.2.1° LEC.
SEXTO.- Esta Sala concluye, por tanto, y
fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son
titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE.
Consecuentemente, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para
ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.
En aplicación de la doctrina de la
equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso [STS 261/2016,
de 20 de abril (Rec. 920/2014) y las en ella citadas], se impone, por tanto,
desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por
el referido Ayuntamiento, al resultar en definitiva justificado el fallo
desestimatorio de la demanda al que llegaron, por distintas razones, tanto el
Juzgado como la Audiencia Provincial.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo
398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley, las costas de los
ambos recursos deben ser impuestas a la parte recurrente.
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