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jueves, 30 de junio de 2016

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que: «las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española». Se rechaza el recurso de un Ayuntamiento asturiano que reclamaba que se declarase una vulneración a ese derecho a raíz de las alegaciones de un particular con motivo de un expediente administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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CUARTO.- Esta Sala considera, y va a fijar como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento, conviene dejar sentado lo siguiente:
1.            - No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor, para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente individualizados ad personam. Mantuvo lo contrario, para los ataques dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre; citada con aprobación la Sentencia del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre, a la que enseguida nos referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003), que reconoció legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón, que ha avalado la referida Sentencia 214/1991.
2.            -Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014):



«No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 193/1995, de 16 de septiembre)».
Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general [SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec. 1378/2010) y 797/2013, de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013)], incluidos los partidos políticos [STS 13/2009, de 16 de enero de 2010 (Rec. 783/2007), recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo, y SSTS 962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec. 753/2013)] y los sindicatos [SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002), 1160/2008, de 27 de noviembre (Rec. 36/2006) y 550/2014, de 21 de octubre (Rec. 2919/2012), así como a las fundaciones [STS 419/2012, de 4 de julio (Rec. 716/2010)]-, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004)].
3. - Este último caso de las también denominadas «sociedades de ente público» no es obvio. Puede también suscitar dudas el caso de las entidades públicas empresariales: personas jurídicas de Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de Derecho privado. Pero esta Sala considera que, a efectos de la tutela jurídico-civil del honor, debe establecer en principio -atenta siempre a ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional- un criterio de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no, titulares del referido derecho fundamental.
QUINTO.- Las razones que justifican que fijemos como doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público se enuncian a continuación:
1.a) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, traída a colación por la parte ahora recurrida, declaró:
«[E]s preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental».
Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias 51/1989, de 22 de febrero y 121/1989, de 3 de julio. Y las antes mencionadas Sentencias del mismo Tribunal 214/1991 y 139/1995, pese a las fundamentales matizaciones que realizaron a la premisa de que en la Constitución «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas», mantuvieron de manera expresa la doctrina de que, desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP.
No puede compartir, pues, esta Sala la opinión del Ministerio Fiscal de que es el honor el bien jurídico protegido por dichos preceptos; que se hallan incardinados, no en el Título XI -«Delitos contra el honor»-, sino en el Título XXI, Capítulo III, Sección 1a -«Delitos contra las Instituciones del Estado»- del vigente Código Penal.
12. a) El Fundamento Jurídico 5° de la tan repetida Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 concluye diciendo:
«Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982)».
No cabe pensar que esa referencia a cada persona jurídica «privada» sea un lapsus calami del máximo intérprete de nuestra Constitución.
13. a) Esa misma referencia aparece en la doctrina general, antes citada, que tiene establecida esta Sala en materia de tutela jurídico civil del derecho al honor de las personas jurídicas.
Es cierto que la Sentencia 1/2008, de 17 de enero (Rec. 501/2001) no basó su decisión de confirmar la desestimación de la demanda de protección del derecho fundamental al honor de cierta Diputación Provincial en que tal persona jurídica pública no fuera titular de ese derecho. Se lee en ella:
«[E]l concepto de honor, tantas veces repetido en doctrina y jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la persona en su aspecto interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no se vislumbra en la Diputación Provincial, ente público al que no se han referido las informaciones y las opiniones de la diputada demandada, sino a las personas del partido político oponente; si bien a la persona jurídica, después de muchas vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor protegido constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía accionar basándose en el artículo 1902 del Código Civil), no aparece en este caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman parte unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y sus compañeros de partido, del que era portavoz».
Se comprende, pues, que la parte ahora recurrente haya mencionado dicha sentencia para respaldar su posición. Pero es la única de esta Sala que cabe señalar en tal sentido: la Sentencia 1031/2003, de 7 de noviembre (Rec. 23/1998) confirmó la falta de legitimación activa de los demandantes, que eran concejales de cierto Ayuntamiento, para instar que se condenase a una Caja de Ahorros a acatar la decisión del Pleno del Ayuntamiento de reponer a otro concejal como representante del mismo en el Consejo de Administración de la Caja. Y simplemente se rechazó en ella, con pleno acierto, el alegato de los recurrentes de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991, tantas veces mencionada aquí, venía a respaldar su «interés legítimo» en la defensa del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) pretendidamente vulnerado por la Caja demandada.
4.a) En cualquier caso, la procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre. Conviene transcribir el párrafo de su Fundamento Jurídico 3° relevante en esta sede:
«[D]ebemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3. En la misma recordamos que "los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 3)"».
14. a) En esa misma línea -como justamente reconoce el Ministerio Fiscal en su último informe en los presentes autos- se sitúa la doctrina científica de modo prácticamente unánime; que ha señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias.
15. a) No puede sorprender, así, que el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos disponga:
«El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en este Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio de ese derecho».
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre el significado de la expresión «organización no gubernamental» se encuentra bien resumida en las decisiones de inadmisión Dósemealti Belediyesi c. Turquía, de 23 de marzo de 2010, y Demirbas c. Turquía, de 9 de noviembre de 2010; y en la sentencia dictada en el caso Granitul, S.A. c. Rumanía el 22 de marzo de 2011, §§ 23-29. Se lee en la segunda de aquellas decisiones:
«A tenor de dicho artículo, el Convenio no sólo protege a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas bajo la jurisdicción de Estados contratantes. La Comisión y el Tribunal europeos de derechos humanos han tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica correspondiente a organizaciones cuyo carácter no gubernamental era cuestionable.
» 1. Diferentes organizaciones públicas.
»Así, tratándose de una corporación de Derecho público que mantenía un monopolio, la Red de Ferrocarriles Nacionales de España, la Comisión ha dicho que aquélla carecía de legitimación para interponer una demanda habida cuenta de que el consejo de administración era responsable ante el Gobierno y de que la estructura interna y la organización de las actividades de la entidad demandante estaban reguladas mediante disposiciones legislativas (RENFE c. España, n° 35216/97, decisión de la Comisión de 8 de septiembre de 1997 [...]). Y llegó igual conclusión respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Economistas de España a causa de que ejercía "funciones oficiales (...) atribuidas por la Constitución y por la ley" (Consejo General de Colegios Oficiales de Economistas de España c. España, núms. 26114/95 y 26455/95, decisión de 28 de junio de 1995).
»Los órganos del Convenio no han aplicado siempre de manera rígida ese concepto de "organización gubernamental", sino que han considerado necesario proceder a un examen del caso concreto con independencia del estatus atribuido por el Derecho interno a la organización en cuestión. Así, en el caso Los Santos Monasterios c. Grecia (9 de diciembre de 1994, serie A n° 301-A), el Gobierno demandado invocó en apoyo de su tesis los vínculos históricos, jurídicos y financieros de la Iglesia ortodoxa y de sus instituciones con la nación y el Estado helénicos, que, según el Gobierno, se reflejaban en la Constitución y en los textos legislativos, así como la considerable influencia que ejercía, también a su juicio, la Iglesia sobre las actividades de Estado. Por lo demás, estimaba que los monasterios estaban integrados jerárquicamente en la estructura orgánica de la Iglesia de Grecia. El Tribunal no compartió el criterio del Gobierno demandado y calificó a los monasterios demandantes de organizaciones no gubernamentales, teniendo en cuenta los elementos siguientes: no ejercían prerrogativas del poder público; la naturaleza de sus fines, esencialmente eclesiásticos y espirituales o culturales y sociales, no permitía clasificarlos como organizaciones gubernamentales con finalidad de administración pública; y, por lo demás, la única potestad que tenían los consejos monásticos consistía en dictar reglamentaciones relativas a la organización y promoción de la vida espiritual y sobre la administración interna de cada monasterio. El Tribunal consideró también que la calificación como personas jurídicas de Derecho público, atribuida por el Derecho interno a los monasterios demandantes, pretendía exclusivamente asegurarles, en razón de los particulares vínculos que les unían al Estado, la misma protección jurídica frente a terceros reconocida a otras personas jurídicas de Derecho público (§§ 48-49; véase también Finska Fórsamlingen I Stockholm, Hautaniemi c. Suecia, n° 24019/94, decisión de la Comisión de 11 de abril de 1996, DR 85; Rommelfanger c. República Federal de Alemania, n° 12242/86, decisión de la Comisión de 12 de julio de 1989, DR 62, p. 151).
»En el caso Radio France y otros c. Francia [(dec.) n° 53984/00, CEDH 2003- X)], el Tribunal, con referencia a los precedentes, definió las "organizaciones gubernamentales" como las personas jurídicas que participan en el ejercicio del poder
público o que gestionan un servicio público bajo el control de las autoridades. Afirmó que debían tomarse en consideración el estatuto jurídico de la persona moral y, en su caso, las prerrogativas que tiene atribuidas, la naturaleza de la actividad que desempeña y el contexto en el que se inscribe, así como su grado de independencia respecto de las autoridades políticas. Y teniendo especialmente en cuenta el régimen establecido en orden a garantizar la independencia editorial y la autonomía institucional de la sociedad demandante -sociedad nacional de radiodifusión-, el Tribunal la calificó como organización no gubernamental, a pesar de que la ley le atribuye finalidades de servicio público y del hecho de que depende en gran medida del Estado para su financiación.
»El Tribunal aplicó los mismos criterios de libertad editorial y autonomía institucional reconocidas por el legislador para concluir que también la cadena de radiodifusión austriaca, aunque pública, tenía la condición de organización no gubernamental en el sentido del artículo 34 (Osterreichischer Rundfunk c. Austria, n° 35841/02, §§ 46-54, 7 de diciembre de 2006).
» 2. Los organismos descentralizados
»Por lo que respecta a los entes públicos territoriales, la jurisprudencia referente a su condición de demandante en el sentido del artículo 34 del Convenio es más uniforme. Se ha establecido en varias ocasiones que las autoridades descentralizadas que ejercen funciones públicas no pueden interponer una demanda ante los órganos del Convenio, pues, cualquiera que sea su grado de autonomía, ejercen una parte del poder público y, por tanto, sus actos u omisiones implican la responsabilidad del Estado conforme al Convenio (El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco c. España (dec.), n° 29134/03, 3 de febrero de 2004; Karagiannis c. Grecia (dec.), n° 33408/05, 27 de septiembre de 2007; Breisacher c. Francia (dec.), n° 76976/01, CEDH 2003-X; Section de commune d'Antilly c. Francia (dec.), n° 45129/98, CEDH 1999-VIII; Commune de Rothenthurn c. Suiza, n° 13252/87, decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1988, DR 59, p. 251; Ayuntamiento de Mula c. España (dec.), n° 55346/00, CEDH 2001-1; Danderyds Kommun c. Suecia (dec.), n° 52559/99, 7 de junio de 2001).
»El Tribunal ha tenido también ocasión de precisar que incluso en un litigo entre un Gobierno central y un ente público territorial no cabría llegar a una conclusión diferente puesto que un tal contencioso no disminuye en ningún caso el carácter público de las autoridades implicadas (La provincia de Bari, Francesco Sorrentino y Teresa Messeni Nemagna c. Italia (dec.), n° 41877/98, 15 de septiembre de 1998) [...].
»El Tribunal también ha tenido ocasión de decir que los actos de "carácter privado" de los entes públicos territoriales, o los actos en los cuales no ejercen su poder público, no pueden constituir un argumento que permita considerarlos como "demandantes potenciales": el tenor del artículo 34 es limitativo a ese respecto, y tal criterio ha sido confirmado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, como se muestra más abajo. La naturaleza del acto concernido no tiene, pues, relevancia al respecto, pues el organismo gubernamental mantiene siempre una parte del poder público. Cuando el Tribunal ha examinado la condición de demandante de los organismos públicos, siempre ha mantenido como criterio la competencia de los mismos para ejercer el poder público, sin considerar el concreto acto o procedimiento debatido ante él [...]».
7.a) Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.
Para comprender mejor por qué, es oportuno transcribir ahora parte de la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995: la que vino a reconocer a las personas jurídicas privadas la titularidad del repetido derecho:
«[...] Hemos dicho que existe [en la propia Constitución] un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de la titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.
»Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas».
Resulta evidente, en primer lugar, que esa conexión sistemática con el derecho fundamental de asociación (art. 22.1 CE), establecida por el Tribunal Constitucional, cae por su base cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho público.
La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines de tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza (art. 27.1 CE); o la titularidad de la libertad de información [art. 20.1.d) CE] a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar así su existencia e identidad.
8.a) En fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir -además de recordar la muy amplia libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga merecedoras de sanción penal- que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos 249.1.2° y 477.2.1° LEC.
SEXTO.- Esta Sala concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE. Consecuentemente, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.
En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso [STS 261/2016, de 20 de abril (Rec. 920/2014) y las en ella citadas], se impone, por tanto, desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por el referido Ayuntamiento, al resultar en definitiva justificado el fallo desestimatorio de la demanda al que llegaron, por distintas razones, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley, las costas de los ambos recursos deben ser impuestas a la parte recurrente.

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