Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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TERCERO.- La Sentencia de esta Sala 824/2011,
de 15 de noviembre (Rec. 923/2008), reiteró, con cita de las precedentes
Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005) y 681/2004, de 7 de
julio (Rec. 394/2001), que:
«[E]s jurisprudencia reiterada la
que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en
casación (Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de
octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y la sentencia
de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de
esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad
processum" y la legitimación "ad causam" para expresar que la
falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden
público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada
en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden
quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no
dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».
Conforme a esa doctrina, que se
reitera en las Sentencias 195/2014, de 2 de abril (Rec. 269/2012) y 401/2015,
de 14 de julio (Rec. 1618/2013), no cabe duda de que puede y debe examinarse de
oficio la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público -aquí el
Ayuntamiento de Sobrescobio- son o no titulares del derecho fundamental al
honor.
No se opone a lo anterior que esta
Sala, entre otras en las Sentencias 198/2015, de 17 de abril (Rec. 611/2013) y
696/2015, de 4 de diciembre (Rec. 696/2015), haya diferenciado la perspectiva
procesal de la legitimación activa ad causam -«la afirmación de la
titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado
jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda»-, y su
dimensión sustantiva o de fondo: «la realidad y existencia del derecho o
situación jurídica afirmada», al efecto de dilucidar si la denuncia ante ella
de la falta de dicho presupuesto deba hacerse mediante recurso por infracción
procesal o mediante recurso de casación; adoptando en cualquier caso soluciones
flexibles «a efectos de prestar la mayor tutela judicial ante una cuestión que
no ha quedado resulta definitivamente en vía legislativa» [SSTS 739/2013, de 21
de noviembre (Rec. 1951/2011) y la ya citada 401/2015, de 14 de julio].
En fin, el anunciado examen de
oficio se impone aún con mayor fuerza en atención a las relevantes
especialidades procesales que, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 53.2
CE, establecen los artículos 249.1.2° y 477.2.1° LEC para la tutela judicial
civil de derechos fundamentales como el derecho al honor; del que el
Ayuntamiento de Sobrescobio, ahora recurrente, asumió ser titular en la demanda
rectora del proceso, al pedir que se declarase vulnerado por las imputaciones
vertidas por Don Jose Daniel en su escrito de 25 de abril de 2011. Y nótese que
sólo en cuanto formulado por la vía del número 1° del artículo 477.2 LEC pudo
considerarse prima facie admisible el recurso de casación interpuesto
por el referido Ayuntamiento.
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