Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 1 de julio de 2016

Seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor. Las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley. No es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.



Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero (1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos:
«Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS...»
En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites.
CUARTO.- La desestimación del recurso por infracción procesal determina la procedencia de condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo (artículo 394 y 398 LEC), con pérdida del depósito constituido. Por el contrario no procede condena por las costas causadas por el de casación, debiendo ser devuelto el depósito a la parte recurrente.


No hay comentarios:

Publicar un comentario