Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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TERCERO.- El recurso de casación se formula
con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del
artículo 3 LCS, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia
de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en
los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo
está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la
existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de
forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso
presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago
estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que
rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula
limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos
de la ingesta de alcohol.
El motivo se estima. Esta Sala en sentencia
de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18
de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha
reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los
accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como
limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente
aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante,
resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro
obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la
propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando
se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación
un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de
conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se
ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de
repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que
la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre
- dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.
Las sentencias núm. 90/2009, de 12
febrero (1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004) señalan que cuando
se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre
las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso
analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia n.º 1029/2008, de 22
diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos:
«Las cláusulas limitativas de los
derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión
de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser
destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art.
3 LCS, que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el
ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin
cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas
limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser
también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado
esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son
invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta
su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de julio de
2006, rec. núm. 4218/1999). En el caso examinado consta la firma del asegurado
en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia
expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al
documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte
actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la
exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En
suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos
específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS...»
En el caso enjuiciado consta el
derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción
bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro
obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para
el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último
-lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor
aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las
del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por
otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites.
CUARTO.- La desestimación del recurso por
infracción procesal determina la procedencia de condenar a la parte recurrente
al pago de las costas causadas por el mismo (artículo 394 y 398 LEC), con
pérdida del depósito constituido. Por el contrario no procede condena por las
costas causadas por el de casación, debiendo ser devuelto el depósito a la
parte recurrente.
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