Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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OCTAVO.- Formulación del primer
motivo del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de
casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Interés casacional por
oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la
infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil
en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989
y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en
relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente alega que se infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes
societarias que reconocen al nudo propietario la condición de socio y el
ejercicio del derecho de voto y obligan al usufructuario a facilitar al nudo
propietario el ejercicio de este derecho. El recurrente, alega, no impugna de
forma directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el mandato
legal de los preceptos legales que se estiman infringidos, y actúa así porque
en realidad D. Isaac jamás ejerció su derecho de voto contenido en el pacto
fundacional del usufructo.
Según el recurrente, la sentencia de
la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil
que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art.
67.1 LSA, que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el
ejercicio del derecho.
NOVENO.- Decisión de la Sala. Vulneración
de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de la acción de impugnación de
un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto parasocial suscrito por
todos los socios.
1.- Las sentencias de esta Sala
128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, definieron los pactos parasociales
como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la
fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin
utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los
estatutos.
Como declaran esta sentencias,
diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos
pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre)
y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor cuando sucedieron
los hechos enjuiciados. Actualmente, es el art. 29 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el
texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: «Los pactos que
se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
2.- El art. 6 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de
pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su inoponibilidad a la
sociedad.
Las sentencias citadas parten de la
validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre,
afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos
por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las
reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites
previstos en el artículo 1255 del Código Civil ».
Pero el problema que se plantea con
más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales
pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la
existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos
(o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria
específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los
estatutos, ambas válidas y eficaces.
Los problemas derivados de esta
contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado
por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el
denominado "pacto omnilateral".
3.- Cuando se ha pretendido impugnar
un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de
administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en
un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación.
La sentencia 138/2009, de 6 de
marzo, resolvió esta cuestión declarando lo siguiente: «Sin embargo, no se
trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera
de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue
válido ni cuales serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se
pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea
es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social
puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo
pactado por los socios en aquella ocasión.
»Y la respuesta debe ser negativa a
la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido
Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad
limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya
que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a
la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios
accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
»Consecuentemente, la mera
infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para
la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2
de marzo de 2.009 -».
En el mismo sentido se pronunciaron
las sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y
131/2009, de 5 de marzo : en el régimen del art. 115 de la Ley de Sociedades
Anónimas, aplicable también a este litigio, la mera infracción de un convenio
parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social. Para
estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este
infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo
lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la
sociedad.
4.- Ciertamente, algunas sentencias
anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso
enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para
evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento
pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico.
Estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones -actos propios,
levantamiento del velo-, el abuso del derecho) no pueden utilizarse de una
forma injustificada, sino que ha de atenderse a la función que desempeñan en el
ordenamiento jurídico.
5.- El supuesto que es objeto del
recurso no consiste en la impugnación de un acuerdo social por ser contrario a
un pacto parasocial, como sucedía en las sentencias a que se ha hecho
referencia. Se trata, como razona la sentencia recurrida, del supuesto inverso:
en la adopción de los acuerdos sociales, se dio cumplimiento al acuerdo parasocial,
omnilateral, consistente en que D. Isaac, al transmitir a sus hijos Cornelio y
Eusebio sus acciones en CDC Hiacre y sus participaciones sociales en
Inverdeval, se reservó no solo el usufructo vitalicio sobre las mismas sino
también el derecho de voto derivado de dichas acciones y participaciones
sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los acuerdos se tuvo
en cuenta el voto emitido por D. Isaac.
El demandante no cuestiona la
validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los
que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y
participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los
acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque
estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del
usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. En el caso de la
sociedad limitada, Inverdelval, sus estatutos prevén en el art. 10 que en caso
de usufructo de participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho
de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, CDC
Hiacre, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto. Por tanto,
sería aplicable el entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art. 127.1
TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria,
el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.
6. La Audiencia Provincial no ha
desestimado la demanda porque haya considerado que el acuerdo social sea acorde
con la regulación estatutaria (o la legal supletoria para el caso de ausencia
de previsión estatutaria) del ejercicio del derecho de voto en caso de
usufructo sobre las acciones y participaciones sociales.
La Audiencia se ha enfrentado con el
problema de la contrariedad entre la regulación contenida en el pacto
parasocial y en el régimen estatutario. Ha tomado en consideración las
circunstancias concurrentes.
Y ha concluido que la impugnación de
los acuerdos sociales formulada en la demanda es contraria a las exigencias de
la buena fe e incurre en abuso de derecho.
7.- El demandante no ha cuestionado
la validez y eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, si bien
considera que esa eficacia debe articularse a través de una reclamación entre
los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los
firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por
tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de
acuerdos sociales.
8.- El demandante, como el resto de
las personas que como propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios
ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de una y otra sociedad,
fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la
nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta
ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el
pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación
jurídico-societaria: mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría
la nuda propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la particularidad de
que este se reservaba el derecho de voto.
Tal previsión se revela de especial
interés puesto que como consecuencia de la transmisión, los dos hijos
resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones
sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al
padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le
permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se
produjo.
9.- En esas circunstancias, ha de
entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente
contraria a la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) y, como tal, no puede ser
estimada.
Infringe las exigencias derivadas de
la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos
negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las
acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición
de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en
los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a
esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y
participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales
aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo
convenido.
Quienes, junto con el demandante,
fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato
personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del
demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.
Lo expuesto determina que el motivo
deba ser desestimado dado que los razonamientos contenidos en la sentencia de
la Audiencia Provincial, reproducidos en lo sustancial en el primer fundamento
de derecho de esta resolución, son correctos.
DÉCIMO.- Formulación del motivo
segundo del recurso de casación.
1.- El segundo motivo se encabeza
con el siguiente título: «Interés casacional por oposición de la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de los derechos
conforme a las exigencias de la buena fe, estimándose infringido el art. 7.1
del Código Civil por indebida aplicación».
2.- El recurrente desarrolla el
motivo afirmando que la tesis de la Audiencia Provincial parte de que tras la
firma de los títulos constitutivos del usufructo D. Isaac ejercitó de forma
pacífica su derecho de voto, pero ese hecho, afirma el recurrente, en absoluto
ha quedado probado. Por el contrario, D. Isaac no ejercitó el derecho de voto
desde la constitución del usufructo y generó de este modo en el demandante una
confianza en ese actuar coherente y prolongado en el tiempo.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. La
buena fe y los pactos parasociales.
1.- El desarrollo del motivo
tergiversa el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Lo que determina, según la
Audiencia, que la impugnación de los acuerdos por el demandante sea contraria a
la buena fe no es que tras la firma de los títulos constitutivos del usufructo
D. Isaac hubiera ejercitado de forma pacífica su derecho de voto, afirmación
que la Audiencia no realiza en ningún momento. Lo tomado en consideración por
la Audiencia es que la conducta del demandante es contraria a la obligación que
asumió en los pactos parasociales concertados con su padre y su hermano, cuya
validez no es cuestionada.
Por otra parte, que D. Isaac hubiera
ejercitado o no su derecho de voto en las juntas de las sociedades resulta
irrelevante a estos efectos, teniendo en cuenta el carácter familiar de las
mismas y teniendo en cuenta que la reserva del derecho de voto a D. Isaac,
padre de los dos únicos socios, sobre las acciones y participaciones sociales
cuya titularidad les transmitió, reservándose el usufructo, cobraba sentido en
el momento en que se produjera una situación de bloqueo por el enfrentamiento
entre sus hijos.
2.- Aunque la jurisprudencia de esta
Sala, como se ha visto al resolver el motivo anterior, haya afirmado que los
pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una
impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales
pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha
dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto
puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para
enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las
exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la
sentencia recurrida.
Por tanto, el motivo debe ser
desestimado.
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