Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio
de 2016 (D. Alberto Gumersindo
Jorge Barreiro).
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UNICO. 1. La Magistrada del
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó el 15 de junio de 2015 un auto cuya
parte dispositiva dice así: "Procede la acumulación únicamente de las
condenas establecidas en ejecutoria 310/08, a la que podría acumularse las
ejecutorias nº 728/09, 480/08, 144/09, 282/09 y 484/13 por los argumentos
esgrimidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución".
Quedaron sin acumular por tanto las
ejecutorias 320/2006, 411/2006, 432/2006 y 9/2013.
2. Contra esa resolución recurrió la representación del
penado, Adolfo, alegando por la vía de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la
LOPJ la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Y
alega como cuestión previa que el Juzgado no ha unido al procedimiento de
acumulación el auto de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Sevilla, en el que se acordó la acumulación de las ejecutorias 310/2008,
309/2007 y 240/2008. Los testimonios correspondientes a ese auto y también a
las ejecutorias 309/2007 y 240/2008 que se acumulan en el mismo no figuran en
las actuaciones en que se tramitó la presente acumulación.
En el mismo sentido alega el
Ministerio Fiscal que en el folio 72 del rollo de acumulación consta que se ha
dictado un auto el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
los de Sevilla en la ejecutoria 310/2008 que afecta directamente a la
acumulación que ahora se tramita, auto que no figura en las actuaciones, de
modo que el ahora recurrida se dictó sin tener en consideración el contenido de
esa resolución, que el Ministerio Fiscal estima imprescindible para una
adecuada respuesta a la pretensión del recurrente. En vista de lo cual, solicita
que se acuerde la nulidad del auto recurrido y que se devuelvan las actuaciones
al órgano de origen con el fin de que, tras la unión al procedimiento del auto
de 22 de septiembre del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sevilla, resuelva lo
procedente.
3. La doctrina de esta Sala (SSTS. 497/2014, de 3-10;
650/2014, de 10-10; 229/2015, de 13-4; y 536/2015, de 30-9, entre otras)
precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación
de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, además de la hoja
histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los
testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin
de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda
del art. 76 del C. Penal. Asimismo se exige que en el auto de acumulación se
relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos
que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno
sólo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr., pues ello,
juntamente con los de las fechas de comisión de los diferentes hechos
delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones y las de las sentencias
recaídas, se consideran datos imprescindibles para poder determinar el límite
máximo de cumplimiento que procede (SSTS 695/2007, de 19-7, y 263/2011, de 6-4).
4. En el presente caso, tal como se advertido supra,
faltan cuando menos un auto de acumulación dictado el 22 de septiembre de 2008
y también dos de las ejecutorias que en él al parecer se reseñan, omisión que,
tal como pusieron de relieve el Ministerio Fiscal y la parte recurrente,
resultan imprescindibles para que se pueda dictar con conocimiento de causa y
con arreglo a derecho el auto de acumulación que se insta. Pues, tal como se ha
anticipado, se precisan la fecha de las sentencias de los delitos por los que
se condena, la fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta como datos
elementales de todas las causas implicadas en la acumulación, para poder así
establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y
delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.
Así las cosas, procede dictar la
nulidad del auto recurrido y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarlo
con el fin de que se complemente la documentación necesaria para dirimir la
acumulación con arreglo a derecho en los términos en que se han expuesto en los
fundamentos de esta resolución, declarándose de oficio la costas de esta
instancia (art. 901 LECr.).
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