Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio
de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: El motivo
primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECrim, al entender infringido el art. 24 CE, por infracción de la presunción de inocencia
de la acusada en relación con la vulneración por indebida aplicación del
art. 163 CP, a la fecha de comisión de
los hechos en relación con el art. 28 CP, del mismo Cuerpo Legal y asimismo por indebida aplicación del art. 188 a
la fecha de comisión de los hechos en relación con el art. 28 del mismo texto
positivo.
Se afirma en el motivo que la
declaración de la testigo protegida nº NUM000 es el único indicio o prueba
donde el juzgador basa su juicio de inferencia para entender que la recurrente
es cooperadora necesaria del delito de detención ilegal y de la determinación
coactiva a la prostitución, cuando en su declaración en el juicio oral dicha
testigo nada narró de la participación de la recurrente en las conductas
determinantes de aquellos delitos por los que fue condenada. Añade que no
concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda
constituirse en prueba de cargo ante la ausencia de confirmación o pruebas
objetivas que permitan afirmar el conocimiento de la recurrente de la situación
personal en que se encontraba la perjudicada.
De forma muy reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, SSTS, 625/2010 de 6.7, 187/2012 de
20.3, 688/2012 de 27.9, 724/2012 de 2.10, 610/2013 de 15.7, 23/2015 de 4.2,
tiene declarado, que: "La declaración de la víctima es una actividad
probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la
presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración
corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que
rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los
testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para
esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia
forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su
disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la
seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que
la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una
apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa
prueba pero en su
función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia
de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la
racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de
instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo,
como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de
su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como
son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y
persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la
incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos
aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características
físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y
madurez, y la
incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas
veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la
drogadicción.
b) La inexistencia de móviles
espurios que
pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la
víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las
previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de
resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la
declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de
incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una
convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que
aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no
por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues
a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se
comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir
que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las
concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna
circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo
ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para
realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar
aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y
veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de
inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado,
que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada
por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima,
una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna
que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada,
ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud
del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de
23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la
lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha
de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar
o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita,
u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha
de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el
proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté
apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias
de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996;
y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse
adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su
perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12
de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda
ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la
comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el
hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones
en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas
sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún
aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio
de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor
corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere
a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la
repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones
esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin
contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la
incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un
disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las
diversas declaraciones » (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración
que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable
que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias
sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones,
manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios
no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha
de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce
por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y
controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores
de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS.
10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la
aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos
testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una
línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e
imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente
reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios,
no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de
contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
SEGUNDO.- En el caso analizado, en relación
al primer parámetro de la credibilidad de la víctima, la recurrente no refiere
la existencia de móvil espurio u abyecto alguno que enturbiara la sinceridad de
la declaración haciendo dudosa su credibilidad, creando un estado de
incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una
convicción inculpatoria sobre bases firmes.
Partiendo de ello la sentencia de
instancia y el Ministerio Fiscal en su bien fundamentado informe de
contestación al recurso, destacan como la testigo protegida declaró en el
Juicio Oral la vida a la que fue sometida durante casi 10 meses hasta que
consiguió escaparse. Manifestó la estructura del local, la vida a que sometían
a las mujeres, como no las dejaban salir y como las obligaban a ejercer la
prostitución, dio los nombres de los dueños y colaboradores del local y
describió la índole de la actividad que la acusada desempeñada en el
establecimiento: las acompañaba fuera (había unas 25 mujeres, según la
testigo), les daba las toallas, los preservativos, los tickets, limpiaba,
cambiaba las sábanas en el local en el cual se practicaba la prostitución,
avisaba del tiempo de los servicios, y cobraba los servicios. De todo ello se
encargaba la acusada a la que llamaban " Ambar " (la que las cuidaba,
la que les decía lo bueno y lo malo que había que hacer). Explicó todas las
circunstancias de su privación de libertad, el miedo a denunciar, los problemas
de idioma, y las personas que la ayudaron, así como las medidas que tomó para
evitar que la localizaran cuando se escapó.
Relato fáctico de la testigo protegida
objeto de la detención ilegal y obligada a la prostitución que resulta
coherente y no incluye aspecto insólito, extravagante u objetivamente
inverosímil (coherencia interna), y que se ve corroborado por datos objetivos
de carácter periférico (coherencia externa) como son. Los testimonios de todos
los agentes de la Autoridad que declararon en el juicio oral y que tras la
investigación desmantelaron la actividad que se desarrollaba en el local, y las
propias manifestaciones de la acusada, al no considerar el tribunal creíble ya
que por limpiar aquella en el local -que según ella era su misión- cobraba
170.000 ptas., ni que siendo limpiadora acompañara a la chicas a Alicante, a
petición de éstas, conductas más propias de su verdadera labor de control de la
prostitución y vigilancia de aquellas. En este punto conviene recordar la STS.
573/2010 de 2.6, que precisó "En efecto con respecto a la cuestión de los
contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12, ha precisado que la versión que de los
hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en
cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su
versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la
prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un
dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y
174/85).
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio,
se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas
afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) la versión que de los hechos
ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo
razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).
b) Los denominados contraindicios
-como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar
al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos
para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba
directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las
explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998).
d) La coartada o excusa ofrecida por
el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que
la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de
los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por
sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y
49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los
hechos exculpatorios recae sobre la defensa".
Por su parte, esta Sala tiene
establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal
como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que
no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a
quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción
de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no
incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende
exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque
sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble
mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor
probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso,
por otra prueba de signo y resultado opuesto". (SSTS 97/2009, de 9-2;
309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6
hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación
positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite
sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la
conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio
principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de
quien lo sustenta".
En efecto se debe insistir en que la
valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones
exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, no
implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios
relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba
directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria
constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la
participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una
explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las
manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa
plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba
practicada (STS 29.10.2001).
Por último el tercer parámetro de
valoración, persistencia en la incriminación no ha sido cuestionado por la
recurrente.
Cabe concluir, en consecuencia, que
la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y
suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y su
valoración por el tribunal sentenciador no incurre en error notorio o
arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.
Prueba que acredita la realidad de los hechos y la participación de la
recurrente cuestión distinta es si la calificación jurídica y subsunción que realiza
la sentencia de instancia de tal relato fáctico es o no correcta, pero ello es
ajeno al ámbito de la presunción de inocencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario