Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D.
Manuel Marchena Gómez).
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3.- La defensa del acusado entabla dos motivos por
infracción de derecho fundamental, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852
de la LECrim.
A) En el primero de ellos se alega
la infracción los derechos de defensa y a ser informado de la acusación (arts.
24.1 y 2 CE). Se aduce que el recurrente ha sido condenado con vulneración del
principio acusatorio, "... toda vez que la hipótesis acusatoria fáctica
planteada por las partes acusadoras y que ha sido objeto de indagación y prueba
de cargo y descargo a lo largo de todo el procedimiento -de hecho, la prueba de
descargo ha triunfado habiendo recaído absolución por tal hecho- incluyendo el
plenario, ha sido que el Sr. Gonzalo había obtenido con engaño e ilícitamente
una hoja histórico-penal, mientras que finalmente ha sido condenado por algo
completamente distinto y de lo que no había sido acusado ni, por ende, se había
defendido: la simple aportación, que ahora se supone delictiva, de dicha hoja
histórico-penal - que ya sí, se reconoce obtenida ilícitamente- a un expediente
del CGPJ; ese sería el hecho delictivo del que -empero- ni previamente se
acusó, ni por el ende el Sr. Gonzalo se defendió " (sic).
No tiene razón la defensa.
En palabras de la STS 645/2014, 6 de
octubre -con cita de la STS 284/2001, 20 de febrero -, "... es doctrina
consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es
el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal
sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De
ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación
provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral.
La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito
de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales»,
como consecuencia del resultado del Juicio Oral (artículo732 LECrim), ya
que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de
«conclusiones definitivas» (SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de
febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y
1273/1991, 9 de junio ".
En consecuencia, el laborioso
esfuerzo argumental de la defensa, encaminado a hacer valer una indefensión que
se habría producido por supuestas alteraciones fácticas, tomando para ello como
referencia el escrito de querella, el auto de transformación del procedimiento
abreviado o, en fin, alguno de los dictámenes del Ministerio Fiscal durante la
fase de instrucción, está encaminado al fracaso. En efecto, la correlación
entre la acusación y la defensa, en el ámbito de la subsunción jurídica de los
hechos, se desprende de la simple lectura de los antecedentes de hecho de la
sentencia recurrida -en los que se indica que el Fiscal y la acusación
particular calificaron los hechos en conclusiones definitivas como
constitutivos de un delito del art. 198 en relación con el art. 197.2, ambos
del CP - y el juicio de tipicidad que se proclama en el FJ 2º de la resolución
combatida. Pero no se trata sólo de una correlación jurídica, sino que, como
advierte el Fiscal del Tribunal Supremo en su impugnación del motivo, en el
escrito de acusación formulado por el ministerio público se acogían las dos
secuencias fácticas sobre las que se sustenta la condena: "... tras
obtener torticeramente la hoja histórico penal mencionada, elacusado, con
conocimiento de que el artículo 16 del Real Decreto 95/2009, que regula
el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de
Justicia, entre los que se incluye el Registro Central de Penados, impide la
emisión de certificación de los datos inscritos en los mismos si no están
referidos a causas que se tramiten en el órgano judicial, lo adjuntó al informe
que remitió el mismo día 26 de noviembre, al servicio de Inspección del Consejo
General, con la finalidad de justificar que el motivo de la queja tenía su
origen en la animadversión que sentía el denunciante hacia su persona por haber
estado procesado en las Diligencias Previas 840/08, siendo consciente de que
perjudicaba la imagen de Paulino ".
Como expresa el Fiscal en su
dictamen, en este párrafo se contempla el uso no autorizado de un certificado
emitido por el Registro Central de Penados, con indicación expresa de la norma
reglamentaria que regula los presupuestos que confieren legitimidad a esa
utilización. Y ese uso no autorizado consistió precisamente en la unión del
resultado de esa consulta a un informe remitido al Servicio de Inspección del
GGPJ, con ocasión de formular alegaciones sobre una denuncia que había sido
presentada por Paulino contra el magistrado recurrente. De acuerdo con tal
idea, éste fue el hecho por el que se entabló acusación -con independencia de
las dificultades para su subsunción y que van a ser objeto de análisis en los
motivos que denuncian error de derecho-, y como tal recogido en el escrito de
acusación del Ministerio Fiscal. Y, lo que es más importante, ese fue el hecho
del que el recurrente pudo en todo caso defenderse.
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