Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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TERCERO.- Según la regulación contenida en la
LAU 1964 (artículo 114), el arrendamiento quedaba resuelto, entre otras causas,
por la declaración de ruina de la finca acordada por resolución que no dé lugar
a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal,
en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los
inquilinos y arrendatarios, condiciones que se dan en el caso presente como ha
puesto de manifiesto la sentencia impugnada. Incluso la norma preveía que
cuando el peligro de ruina se declarara como inminente por la autoridad
competente, aunque la resolución no fuere firme, podía disponer la gubernativa
que la finca sea desalojada. Por otro lado, los arrendatarios podían exigir
judicialmente del arrendador la realización de las obras de conservación que
fueran necesarias.
Esta sala, en sentencia núm.
1054/2006, de 5 enero, resume la doctrina jurisprudencial existente acerca de
la obligación de reparación por parte del arrendador, en el siguiente sentido:
A) La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CC de reparar la
cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido
destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto
legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el
arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de
mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos (S.
20 febrero 1975, que cita las SS. de 22 de diciembre de 1932 y 26 de diciembre
de 1942); B) No son reparables con arreglo de dicha normativa (arts. 1.554.2.º
CC y 107 LAU de 1964) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven
a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina - SS. 7 noviembre 1961, 27
mayo 1980 y 11 noviembre 1993); C) No existe razón para agravar la disposición
del número 2.º del artículo 1.554 CC en términos que impongan una verdadera
reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente
con el que se desprende de la LAU, al establecer en el párrafo segundo del
artículo 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para
la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del
50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en
condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad (SS. 26 diciembre 1942 y
20 febrero 1975).
La misma sentencia recuerda cómo la
anterior de 11 de noviembre de 1993 afirma que
«está fuera de toda lógica y de la
equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a
los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de
servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir
edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento
(...) de exigua renta (...), y cuya reparación alcanza los límites que el
artículo 118 LAU pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina...»
En este sentido la sentencia núm.
242/2002, de 11 marzo, en supuesto de ruina causada por falta de reparaciones
por parte del arrendador viene a reconocer a la afectada un derecho a
indemnización de daños y perjuicios.
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