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lunes, 11 de julio de 2016

Carta de patrocinio: naturaleza y función. Directrices y criterios de interpretación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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6. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
Con carácter general, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido recogida, entre otras, en la sentencia núm. 440/2015, de 28 de julio, en los siguientes términos:
« [...] 2. Cuestión previa. Perspectivas metodológicas y analíticas.
»El estudio de las cuestiones centrales que presenta este recurso requiere del tratamiento de las perspectivas analíticas que, de forma concatenada, mejor definen la naturaleza y alcance de la carta de patrimonio, [entiéndase, patrocinio] también conocida como carta de confort o de soporte. En este sentido, procede, en primer lugar, analizar su posible eficacia obligacional, esto es, su idoneidad para constituir o crear una relación obligatoria; aspecto estrictamente ligado a su naturaleza de negocio jurídico unilateral. Para a continuación, y en segundo lugar, analizar el desarrollo o alcance del posible efecto obligacional que caracteriza a la figura.
»El desarrollo de este tratamiento conceptual y analítico comporta el examen conjunto de los cinco primeros motivos del recurso interpuesto, con excepción del sexto y último motivo, dado que el fundamento último de sus respectivas desestimaciones descansa en la fundamentación técnica de las perspectivas indicadas.
»3. Carta de patrocinio, negocio jurídico unilateral y eficacia obligacional resultante. Criterios de interpretación.
»La carta de patrocinio, en sentido propio, esto es, en su calificación de fuerte, responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria.
»Conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial, es decir, a la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.



»Dada la atipicidad que caracteriza a esta figura, como más adelante se expone, la relación concreta que se derive entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que esta relación se dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial, sólo debe resultar justificativa de la validez de la causa credendi que sustenta el compromiso obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. (STS de 13 de febrero de 2007).
»Ahora bien, una vez reconocida la posible transcendencia obligacional de la carta de patrocinio, (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2014, núm. 731/2014), debe precisarse que dicho efecto o eficacia obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio jurídico unilateral, de un modo automático, sino que requiere de dos presupuestos o condiciones.
»Así, en primer término, y en el plano de la interpretación de la declaración de voluntad, la carta de patrocinio debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.
»En segundo término, dado el necesario carácter recepticio de esta declaración unilateral de voluntad, el efecto obligacional requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Aceptación que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita o presunta, particularmente inferida de la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución de la financiación prevista».
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir, en primer lugar, que las cartas de patrocinio fueron plenamente idóneas para la constitución del vínculo obligacional de las patrocinadoras, pues dicho compromiso fue determinante para llevar a cabo la operación crediticia: «asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad».
En esta línea, cómo valoran ambas instancias, y conforme a la voluntad real o efectiva querida como principio rector del proceso interpretativo (STS núm. 27/2015, de 29 de enero), hay que resaltar que las cartas de patrocinio contemplan un claro e inequívoco vínculo obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar al acreedor el buen fin de la reseñada operación crediticia. Vínculo que, a todas luces, se desprende de la propia precisión de las declaraciones de voluntades emitidas, particularmente de la formulación técnica empleada; en donde los patrocinadores no sólo se comprometen frente al acreedor: «nos comprometemos, de forma irrevocable», sino que además concretan dicho compromiso obligacional tanto respecto de su contenido: «nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto», como respecto de la duración de la obligación asumida: «Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas». Reconociéndole, a la acreedora, además, una preferencia de cobro sobre los créditos de las patrocinadoras contra la deudora.
En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que señalar que, con independencia de la posición de la sociedad matriz de las patrocinadoras respecto de la deudora, el patrocinio contó una causa para la validez y eficacia del compromiso obligacional (causa credendi) enraizada, claramente, en el propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en los legítimos intereses de los patrocinadores en la operación proyectada a tenor de su doble condición de accionistas de la patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la sociedad patrocinada.

Por último, y en tercer lugar, también debe concluirse en favor del carácter solidario del compromiso obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras. Esta conclusión se obtiene de la clara correspondencia de la interpretación sistemática de las cartas de patrocinio, según lo anteriormente expuesto, con la base del negocio como criterio de interpretación del contrato (entre otras, SSTS núm. 638/2013, de 18 de noviembre y núm. 414/2014, de 12 de noviembre). En efecto, si atendemos a la base del negocio que informó el propósito negocial querido por las partes, observamos que las cartas de patrocinio, conforme a su función de garantía personal, fueron los instrumentos que las partes acordaron para garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo préstamo. De ahí, el carácter determinante de las cartas sobre la operación crediticia considerada en su unidad y, en consecuencia, el compromiso de las patrocinadoras de cara a garantizar el buen fin de la operación para acreedor, esto es, que la patrocinada cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con dicha entidad. Por lo que, en contra de lo argumentado por las recurrentes, la intención de las partes fue claro al respecto, sin que se pueda dar prevalencia a las interpretaciones parciales y literales que se derivan de la referencia a los porcentajes de participación de los patrocinadores en la sociedad deudora, pues son ilustrativas, como expresamente reconocen, de su posición de dominio sobre la misma; a la que aluden, reiteradamente, como «nuestra filial».

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