Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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6. Por la fundamentación que a continuación se expone, los
motivos planteados deben ser desestimados.
Con carácter general, la doctrina
jurisprudencial de esta Sala ha sido recogida, entre otras, en la sentencia
núm. 440/2015, de 28 de julio, en los siguientes términos:
« [...] 2. Cuestión previa.
Perspectivas metodológicas y analíticas.
»El estudio de las cuestiones
centrales que presenta este recurso requiere del tratamiento de las
perspectivas analíticas que, de forma concatenada, mejor definen la naturaleza
y alcance de la carta de patrimonio, [entiéndase, patrocinio] también conocida como
carta de confort o de soporte. En este sentido, procede, en primer lugar,
analizar su posible eficacia obligacional, esto es, su idoneidad para
constituir o crear una relación obligatoria; aspecto estrictamente ligado a su
naturaleza de negocio jurídico unilateral. Para a continuación, y en segundo
lugar, analizar el desarrollo o alcance del posible efecto obligacional que
caracteriza a la figura.
»El desarrollo de este tratamiento
conceptual y analítico comporta el examen conjunto de los cinco primeros
motivos del recurso interpuesto, con excepción del sexto y último motivo, dado
que el fundamento último de sus respectivas desestimaciones descansa en la
fundamentación técnica de las perspectivas indicadas.
»3. Carta de patrocinio, negocio
jurídico unilateral y eficacia obligacional resultante. Criterios de
interpretación.
»La carta de patrocinio, en sentido
propio, esto es, en su calificación de fuerte, responde a la estructura del
negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración
unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o
creación de una relación obligatoria.
»Conforme al desenvolvimiento del
tráfico patrimonial, es decir, a la función de garantía personal que se deriva
de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial,
el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro
acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación
proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.
»Dada la atipicidad que caracteriza
a esta figura, como más adelante se expone, la relación concreta que se derive
entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que esta relación se
dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial,
sólo debe resultar justificativa de la validez de la causa credendi que
sustenta el compromiso obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco
relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja
que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones
financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior
circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de
acreedor o de accionista. (STS de 13 de febrero de 2007).
»Ahora bien, una vez reconocida la
posible transcendencia obligacional de la carta de patrocinio, (entre otras,
STS de 26 de diciembre de 2014, núm. 731/2014), debe precisarse que dicho
efecto o eficacia obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio
jurídico unilateral, de un modo automático, sino que requiere de dos
presupuestos o condiciones.
»Así, en primer término, y en el
plano de la interpretación de la declaración de voluntad, la carta de patrocinio
debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del
patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o
complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.
»En segundo término, dado el necesario
carácter recepticio de esta declaración unilateral de voluntad, el efecto
obligacional requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por
el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Aceptación
que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso,
pudiendo ser tácita o presunta, particularmente inferida de la relación de
causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o
ejecución de la financiación prevista».
De acuerdo con la doctrina
jurisprudencial expuesta, cabe concluir, en primer lugar, que las cartas de
patrocinio fueron plenamente idóneas para la constitución del vínculo
obligacional de las patrocinadoras, pues dicho compromiso fue determinante para
llevar a cabo la operación crediticia: «asimismo, sabemos que es causa
determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta carta
de patrocinio por nuestra sociedad».
En esta línea, cómo valoran ambas
instancias, y conforme a la voluntad real o efectiva querida como principio
rector del proceso interpretativo (STS núm. 27/2015, de 29 de enero), hay que
resaltar que las cartas de patrocinio contemplan un claro e inequívoco vínculo
obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar al acreedor el buen
fin de la reseñada operación crediticia. Vínculo que, a todas luces, se
desprende de la propia precisión de las declaraciones de voluntades emitidas,
particularmente de la formulación técnica empleada; en donde los patrocinadores
no sólo se comprometen frente al acreedor: «nos comprometemos, de forma
irrevocable», sino que además concretan dicho compromiso obligacional tanto
respecto de su contenido: «nuestra completa asistencia financiera de acuerdo
con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias
para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con
su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de
la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo
efecto», como respecto de la duración de la obligación asumida: «Este
compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las
obligaciones contraídas». Reconociéndole, a la acreedora, además, una
preferencia de cobro sobre los créditos de las patrocinadoras contra la
deudora.
En segundo lugar, conforme a la
doctrina jurisprudencial expuesta, hay que señalar que, con independencia de la
posición de la sociedad matriz de las patrocinadoras respecto de la deudora, el
patrocinio contó una causa para la validez y eficacia del compromiso
obligacional (causa credendi) enraizada, claramente, en el propio marco
relacional de las citadas sociedades, esto es, en los legítimos intereses de
los patrocinadores en la operación proyectada a tenor de su doble condición de
accionistas de la patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los
patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la sociedad
patrocinada.
Por último, y en tercer lugar,
también debe concluirse en favor del carácter solidario del compromiso
obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras. Esta conclusión se
obtiene de la clara correspondencia de la interpretación sistemática de las
cartas de patrocinio, según lo anteriormente expuesto, con la base del negocio
como criterio de interpretación del contrato (entre otras, SSTS núm. 638/2013,
de 18 de noviembre y núm. 414/2014, de 12 de noviembre). En efecto, si
atendemos a la base del negocio que informó el propósito negocial querido por
las partes, observamos que las cartas de patrocinio, conforme a su función de
garantía personal, fueron los instrumentos que las partes acordaron para
garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la
patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las
patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo préstamo. De
ahí, el carácter determinante de las cartas sobre la operación crediticia
considerada en su unidad y, en consecuencia, el compromiso de las patrocinadoras
de cara a garantizar el buen fin de la operación para acreedor, esto es, que la
patrocinada cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con dicha entidad.
Por lo que, en contra de lo argumentado por las recurrentes, la intención de
las partes fue claro al respecto, sin que se pueda dar prevalencia a las
interpretaciones parciales y literales que se derivan de la referencia a los
porcentajes de participación de los patrocinadores en la sociedad deudora, pues
son ilustrativas, como expresamente reconocen, de su posición de dominio sobre
la misma; a la que aluden, reiteradamente, como «nuestra filial».
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