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lunes, 11 de julio de 2016

Procesal Civil. Impugnación al recurso de apelación. Se desestima por no superar el filtro procesal de admisibilidad en tanto que la sentencia dictada por el juzgado no le afectaba desfavorablemente al demandante desde el momento en que no puede causar ese efecto una resolución judicial íntegramente estimatoria de todos los pedimentos de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- La parte demandante ha planteado impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pidiendo, literalmente, a este tribunal que revoque el fundamento de derecho quinto de la misma. El actor muestra así su disconformidad con los razonamientos expuestos por el juzgador en dicha parte de la sentencia ya que éste consideró que la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas anuales de la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL no era, a diferencia del resto de las motivaciones aducidas en la demanda, una de las razones que podía justificar la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2011.
La parte demandada, al amparo del derecho que le confieren los artículos 458, in fine, y 461.4 de la LEC, opone a dicha impugnación que la misma no debería superar siquiera el filtro procesal de admisibilidad porque el demandante carecería de gravamen para poder sustentar aquélla. Este óbice procesal es lo primero que debe ser analizado por este tribunal, pues de prosperar el mismo no habría lugar a profundizar más en el estudio de la impugnación. Es sabido que una causa de inadmisión que no hubiera sido apreciada de oficio por el juzgado durante la tramitación de la apelación deviene ante el tribunal de segunda instancia en motivo de desestimación del recurso.
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 157/2003, de 15 de septiembre, ha considerado que es preciso que una resolución judicial genere un perjuicio para el recurrente para que proceda utilizar un recurso contra ella. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículo 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla (sentencias de la Sala 1ª del TS de 29 de Julio del 2010, de 18 de septiembre de 2003, de 25 marzo de 2002 y de 1 julio de 1999).



En el supuesto de autos resulta patente que la parte demandante carece de gravamen para recurrir en tanto que la sentencia dictada por el juzgado no le afectaba desfavorablemente desde el momento en que no puede causar ese efecto una resolución judicial íntegramente estimatoria de todos los pedimentos de la demanda. Éstos no era otros que conseguir la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2011(que no tuvieron otro objeto que la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2010 y del propio acta de la reunión) y los mismos fueron acogidos en la sentencia, aunque el juez se fundase para ello en algunos de los motivos invocados en la demanda y explicase que había otro, el relativo a la imagen fiel de las cuentas, que no hubiera justificado la anulación. Ocurre, sin embargo, que las consideraciones jurídicas que avalan el pronunciamiento judicial no podrían ser recurridas por las partes con independencia de cuál fuera el sentido del fallo de la correspondiente resolución, que sólo podría estimarse adverso, en el presente caso, para quien actuó desde la posición de demandada. No es este último el caso de la aquí impugnante, cuya demanda ha sido íntegramente estimada y por lo tanto la decisión judicial le ha sido totalmente favorable para sus intereses, aunque ello no se haya debido a todas las motivaciones que adujo para conseguir tal fin, sino sólo a algunas de ellas.
Puede comprenderse fácilmente lo poco afortunado de la iniciativa procesal de la parte demandante si no se pierde de vista que la impugnación (artículo 461, nº 1 y 2, de la LEC) es un recurso de apelación que se decide interponer a la vista de que la contraparte no consiente lo fallado en la primera instancia, ante lo cual la parte contraria, que no hubiera obtenido una estimación completa de sus pretensiones, intenta entonces, aunque en otras circunstancias habría estado dispuesta a conformarse con el resultado inicial del litigio, que esa estimación resulte total, sometiendo al tribunal de segunda instancia aquella petición o parte de ella que no le fue acogida. Pero el cumplimiento del requisito del gravamen debe valorarse con el mismo punto de vista que se hubiese adoptado si esa parte hubiese decidido recurrir directamente la sentencia. Como puede entenderse con facilidad, no habría resultado comprensible que la parte actora hubiese recurrido directamente una sentencia que le había resultado íntegramente favorable exclusivamente porque ello no se hubiera debido a todos los motivos de impugnación que adujo para conseguir un mismo y único fin, la declaración de nulidad de los acuerdos sociales concernidos, en lo que su éxito fue pleno.
Por otro lado, el esfuerzo de la impugnación resultaba baldío, pues le hubiera bastado a la parte actora, si es que temía que su victoria pudiera estar en juego por no haberse fundado el juzgador en la falta de imagen fiel para motivar la declaración de nulidad de los acuerdos, con haber reproducido su alegación en el escrito de oposición, de manera que si el tribunal, al analizar el recurso, no consideraba suficiente alguna de las causas de impugnación apreciadas en la resolución de la primera instancia, pudiera todavía reexaminar esa última como justificación aducida en aras a conseguir la nulidad.
En definitiva, la impugnación de la sentencia estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con alguna las razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma resultaba favorable. Disponía, además, la parte demandante, en caso de recurso del contrario, de la posibilidad de reproducir en su escrito de oposición cualquiera de los argumentos que fueran de su interés para asegurarse de que el tribunal de apelación pudiera analizar, de resultar preciso para sustentar la decidido en la primera instancia, todo lo que fue inicialmente argumentado (artículos 461.2 y 465.5 de la LEC); pero lo que no se justificaría es que, cuando ya se le había concedido lo que pedía, pudiera, a su vez, recurrir.

Los razonamientos expuestos determinan, por incumplimiento de una de las premisas procesales ineludibles para poder recurrir, la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora merced a la vía procesal del trámite de impugnación de sentencia.

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