Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de abril de 2016 (D. Enrique García García).
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CUARTO.- La parte demandante ha
planteado impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia,
pidiendo, literalmente, a este tribunal que revoque el fundamento de derecho
quinto de la misma. El actor muestra así su disconformidad con los
razonamientos expuestos por el juzgador en dicha parte de la sentencia ya que
éste consideró que la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas anuales
de la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL no era, a diferencia del resto
de las motivaciones aducidas en la demanda, una de las razones que podía
justificar la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la
junta de 10 de junio de 2011.
La parte demandada, al amparo del
derecho que le confieren los artículos 458, in fine, y 461.4 de la LEC, opone a
dicha impugnación que la misma no debería superar siquiera el filtro procesal
de admisibilidad porque el demandante carecería de gravamen para poder
sustentar aquélla. Este óbice procesal es lo primero que debe ser analizado por
este tribunal, pues de prosperar el mismo no habría lugar a profundizar más en
el estudio de la impugnación. Es sabido que una causa de inadmisión que no
hubiera sido apreciada de oficio por el juzgado durante la tramitación de la
apelación deviene ante el tribunal de segunda instancia en motivo de
desestimación del recurso.
El artículo 448 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso
contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. El Tribunal
Constitucional, en su sentencia 157/2003, de 15 de septiembre, ha considerado
que es preciso que una resolución judicial genere un perjuicio para el
recurrente para que proceda utilizar un recurso contra ella. Constituye, por lo
tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de
gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículo 448.1 y 461.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, que la resolución judicial
contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No
hay que olvidar que los recursos se justifican contra el fallo o la parte
dispositiva de la resolución judicial, por lo que deberá atenderse a ésta, y no
exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si
existe o no el gravamen para recurrirla (sentencias de la Sala 1ª del TS de 29
de Julio del 2010, de 18 de septiembre de 2003, de 25 marzo de 2002 y de 1
julio de 1999).
En el supuesto de autos resulta
patente que la parte demandante carece de gravamen para recurrir en tanto que
la sentencia dictada por el juzgado no le afectaba desfavorablemente desde el
momento en que no puede causar ese efecto una resolución judicial íntegramente
estimatoria de todos los pedimentos de la demanda. Éstos no era otros que
conseguir la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la
junta de 10 de junio de 2011(que no tuvieron otro objeto que la aprobación de
las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2010 y del propio acta
de la reunión) y los mismos fueron acogidos en la sentencia, aunque el juez se
fundase para ello en algunos de los motivos invocados en la demanda y explicase
que había otro, el relativo a la imagen fiel de las cuentas, que no hubiera
justificado la anulación. Ocurre, sin embargo, que las consideraciones
jurídicas que avalan el pronunciamiento judicial no podrían ser recurridas por
las partes con independencia de cuál fuera el sentido del fallo de la
correspondiente resolución, que sólo podría estimarse adverso, en el presente
caso, para quien actuó desde la posición de demandada. No es este último el
caso de la aquí impugnante, cuya demanda ha sido íntegramente estimada y por lo
tanto la decisión judicial le ha sido totalmente favorable para sus intereses,
aunque ello no se haya debido a todas las motivaciones que adujo para conseguir
tal fin, sino sólo a algunas de ellas.
Puede comprenderse fácilmente lo
poco afortunado de la iniciativa procesal de la parte demandante si no se
pierde de vista que la impugnación (artículo 461, nº 1 y 2, de la LEC) es un
recurso de apelación que se decide interponer a la vista de que la contraparte
no consiente lo fallado en la primera instancia, ante lo cual la parte
contraria, que no hubiera obtenido una estimación completa de sus pretensiones,
intenta entonces, aunque en otras circunstancias habría estado dispuesta a
conformarse con el resultado inicial del litigio, que esa estimación resulte
total, sometiendo al tribunal de segunda instancia aquella petición o parte de
ella que no le fue acogida. Pero el cumplimiento del requisito del gravamen
debe valorarse con el mismo punto de vista que se hubiese adoptado si esa parte
hubiese decidido recurrir directamente la sentencia. Como puede entenderse con
facilidad, no habría resultado comprensible que la parte actora hubiese
recurrido directamente una sentencia que le había resultado íntegramente favorable
exclusivamente porque ello no se hubiera debido a todos los motivos de
impugnación que adujo para conseguir un mismo y único fin, la declaración de
nulidad de los acuerdos sociales concernidos, en lo que su éxito fue pleno.
Por otro lado, el esfuerzo de la
impugnación resultaba baldío, pues le hubiera bastado a la parte actora, si es
que temía que su victoria pudiera estar en juego por no haberse fundado el
juzgador en la falta de imagen fiel para motivar la declaración de nulidad de
los acuerdos, con haber reproducido su alegación en el escrito de oposición, de
manera que si el tribunal, al analizar el recurso, no consideraba suficiente
alguna de las causas de impugnación apreciadas en la resolución de la primera
instancia, pudiera todavía reexaminar esa última como justificación aducida en
aras a conseguir la nulidad.
En definitiva, la impugnación de la
sentencia estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con alguna las
razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento
final de la misma resultaba favorable. Disponía, además, la parte demandante,
en caso de recurso del contrario, de la posibilidad de reproducir en su escrito
de oposición cualquiera de los argumentos que fueran de su interés para
asegurarse de que el tribunal de apelación pudiera analizar, de resultar
preciso para sustentar la decidido en la primera instancia, todo lo que fue
inicialmente argumentado (artículos 461.2 y 465.5 de la LEC); pero lo que no se
justificaría es que, cuando ya se le había concedido lo que pedía, pudiera, a
su vez, recurrir.
Los razonamientos expuestos
determinan, por incumplimiento de una de las premisas procesales ineludibles
para poder recurrir, la desestimación del recurso interpuesto por la parte
actora merced a la vía procesal del trámite de impugnación de sentencia.
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