Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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TERCERO.- Sobre la cuestión jurídica que
plantea el presente recurso esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias
733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de
marzo, la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas
regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los
compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por
el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la
cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Resuelta, pues, la disparidad entre
las Audiencia Provinciales, lo que hay que decidir a continuación es si la
sentencia recurrida se opone o no a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
CUARTO.- La respuesta debe ser negativa, lo
que comporta la desestimación del recurso, por las siguientes razones:
1.ª) Los hechos probados en el presente
litigio son muy diferentes de los que justifican la referida doctrina
jurisprudencial en las sentencias citadas. Así, en el caso aquí examinado no
solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de
garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como
en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su
demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía
adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las
viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter
permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en
la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de
protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para
revender (sentencia 360/2016, de 1 de junio, con cita de las que conforman esta
línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se
explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres
contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las
entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante
se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del
contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.
2.ª) La anterior conclusión se refuerza
por otros hechos probados en el presente litigio: de un lado, que cuando «La
Caixa» recibió los cheques bancarios de la promotora, aún no había concedido a
esta el préstamo a la construcción para la promoción de que se trata; y de
otro, que el contrato base de la reclamación del hoy recurrente se celebró el
30 de agosto de 2009 pero indicando como fecha aproximada para la entrega de la
vivienda el mes de diciembre de 2008 (estipulación cuarta), es decir, una fecha
muy anterior a la del propio contrato litigioso, lo que por sí solo desvirtúa
la aplicación de la Ley 57/1968, cuya finalidad es proteger a los compradores,
garantizándoles la devolución de las cantidades anticipadas, una vez
«[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin
que una u otra hubieren tenido lugar».
3.ª) Ese conjunto de hechos probados
determina que deba considerarse correcta la sentencia recurrida cuando
desestima el recurso de apelación del demandante por la completa ajenidad de la
entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre aquel y la
promotora codemandada, por otra parte nunca suficientemente explicadas, porque,
ciertamente, el que la entidad de crédito tuviera conocimiento de que en la
cuenta de la promotora se ingresaban algunas cantidades por compradores de
viviendas a cuenta del precio, o el que intentara que el hoy recurrente se
subrogara en el préstamo a la construcción, algo perfectamente explicable
precisamente en la fase ya de entrega de las viviendas, no son elementos
suficientes para declararle responsable con base en una doctrina
jurisprudencial cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como
contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente
comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre
la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus
relaciones negociales con el promotor.
¿Las viviendas modulares se incluyen?
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