Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se
alega vulneración del art. 14 e) en relación con el art. 13.3, ambos de la LPH,
e infracción de la doctrina de esta sala en cuanto a la necesidad de que el
presidente de la comunidad cuente con autorización expresa de la junta de
propietarios para el ejercicio de acciones judiciales, citándose por número de
resolución y fecha de la misma las sentencias de esta Sala que a juicio de la
parte recurrente justifican el interés casacional invocado respecto de las
cuestiones planteadas (sentencias 699/2011, de 10 de octubre, y 204/2012, de 27
de marzo). En su desarrollo la parte recurrente extracta la doctrina contenida
en las citadas sentencias alegando que de la misma se desprende que la
representación orgánica del presidente no es suficiente para que pueda actuar
en juicio por cuenta de la comunidad sin mediar autorización o mandato expreso
adoptado en junta; que dicha autorización debe ser previa, en el sentido de que
debe incluirse en el orden del día de la junta en la que se vaya a adoptar el
acuerdo por el cual se decida el ejercicio de acciones judiciales; y que debe
ser expresa a favor de quien ostente en ese momento el cargo de presidente, y
para el ejercicio de acciones judiciales, no admitiéndose autorizaciones
genéricas o inconcretas. La parte recurrente considera que estas exigencias no
se respetaron en el presente caso, porque ni se incluyó en la convocatoria de
la junta de 6 de agosto de 2007 previsión alguna al respecto en el orden del
día, ni el acuerdo adoptado en dicha junta contuvo autorización expresa al
presidente ni, en todo caso, se especificó que la autorización fuera para el
ejercicio de acciones judiciales contra los propietarios que hubieran realizado
cerramientos no permitidos. Por todo ello alega que la sentencia recurrida se
apartó de esa doctrina al apoyar su razón decisoria en la idea de que el
presidente puede actuar siempre en beneficio de la comunidad, sin precisar
previa autorización de la misma para el ejercicio de acciones judiciales.
En su escrito de oposición la parte
demandante-recurrida ha alegado, en primer lugar, que el recurso incurre en
causa de inadmisión «por no cumplirse las exigencias legales relativas a la
infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo» y, por tanto,
por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se
aparta de la doctrina que se alega en la medida en que el presidente se
encontraba expresamente autorizado para el ejercicio de acciones judiciales
contra el recurrente en virtud de la autorización expresa contenida en el
acuerdo de junta de 6 de agosto de 2007, que no fue impugnado, en el que la
comunidad expresó su voluntad de iniciar acciones legales contra el Sr.
Bernardino. A su juicio, solo tendría sentido lo que se afirma de contrario si
el referido acuerdo hubiera sido declarado nulo, pues solo entonces podría
afirmarse que el presidente no contaba con autorización de la junta de
propietarios. Seguidamente formula oposición por razones de fondo, con
similares argumentos referentes a la existencia de un acuerdo de junta
válidamente adoptado, no impugnado por el recurrente, en el que se debatió como
asunto incluido en el orden del día la cuestión de si procedía aprobar el
cierre de las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada,
y en el que, tras no aprobarse dichas obras, finalmente consta que se habilitó
al presidente para el ejercicio de acciones judiciales contra el hoy recurrente
en los siguientes términos: «una vez desestimado dicho punto, se acuerda que la
comunidad tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las
terrazas de la fachada que da al puerto y zona de jardín a su estado original».
En particular sostiene que la doctrina que se invoca no puede entenderse en el
sentido de que el acuerdo adoptado otorgue un mandato a una persona concreta,
«siendo suficiente cualquier acuerdo de una junta de propietarios en el sentido
de tomar acciones legales contra un comunero» y que la literalidad del acuerdo
válidamente adoptado el 6 de agosto de 2007, al referirse a «acciones legales»,
comprendía todo tipo de acciones incluyendo las judiciales, pero también las de
carácter administrativo.
TERCERO.- Como en el caso recientemente
resuelto por sentencia 622/2015 de 5 de noviembre, las cuestiones que plantea
la parte recurrida no pueden impedir que esta Sala entre a resolver el fondo
del recurso de casación.
No se aprecia el incumplimiento de
los requisitos de admisión porque en el escrito de interposición del recurso se
identifican suficientemente las cuestiones jurídicas planteadas y, para
justificar su interés casacional, se citan las sentencias de esta Sala
representativas de la doctrina jurisprudencial a la que se opondría la
sentencia recurrida.
CUARTO.- Como concluye la reciente sentencia
622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta
Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre,
204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de
diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que
declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que
autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones
judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo
contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
Según esta doctrina, aunque la Ley
de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para
que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad
de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades
prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 LPH)
y de reclamación de cuotas impagadas (art. 21 LPH), esta sala ha entendido que
no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye
de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos
importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de
2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos
privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los
elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal
reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la
misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no
significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de
ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad
de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia
659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de
noviembre).
En el presente caso, pese a que
algunos razonamientos de las partes y de la propia sentencia recurrida se centren
en el tema de la validez del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de
la comunidad demandante con fecha 6 de agosto de 2007, esta debe considerarse
una cuestión ajena al recurso, toda vez que es un hecho no discutido y en todo
caso acreditado que el acuerdo existió y que surtió efectos jurídicos al no
estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, de tal modo que, desde el
punto de vista del interés casacional, la controversia se constriñe a la
determinación del significado o alcance que tuvo dicho acuerdo en orden a
considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad
de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los
propietarios que, como el demandado, hubieran realizado en su vivienda obras de
cerramiento de terrazas contrarias al mismo, todo ello partiendo de que no
consta que los estatutos salvaran esa exigencia ni que el presidente actuase en
este pleito a título individual, como propietario, en defensa del interés
general de la comunidad ni, en fin, que fuera autorizado por los demás
propietarios para representarlos y litigar en el nombre e interés individual de
cada uno de ellos.
Centrado el debate en estos
términos, son hechos de los que necesariamente ha de partirse para resolver el
presente recurso de casación y que resultan de los propios términos recogidos
en el acta de la junta general, que en dicha junta, tras debatirse el punto
11.º del orden del día referente a la aprobación de obras de cerramiento en las
terrazas de la fachada con vistas al jardín y al puerto, el resultado de la
votación fue no aprobar dichas obras y autorizar a partir de ese momento a la
comunidad para el ejercicio de «acciones legales pertinentes» para restituir
las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su
estado original.
Así las cosas, y por más que el
razonamiento de la sentencia recurrida sobre la no necesidad de autorización de
la junta al presidente para el ejercicio de acciones no se ajuste a la doctrina
jurisprudencial antes expuesta, el motivo ha de ser desestimado porque, dado el
orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las
terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de
la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se
acordó que la comunidad «tome las acciones legales pertinentes para que se
restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín,
a su estado original», ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito
de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy
recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o
fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la
voluntad de la junta.
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