Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivo Primero. Enunciación y
Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo
469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo
establecido en el artículo 348 LEC, por parte del Juzgador de instancia y la
Ilma. Audiencia Provincial, de los dictámenes periciales aportados a los autos
por las partes, y ello en relación con el artículo 24 CE.
Considera el recurrente que en el
propio texto de la sentencia se extrae que las humedades generalizadas, como
las grietas y las fisuras generalizadas en parámetros interiores, fachadas y
revocos de fachadas, son causa de una mala ejecución de la partida de obra
correspondiente, y sin embargo, contra toda lógica, son considerados como
defectos de terminación y acabado y no como vicios ruinógenos o ruina funcional
tal y como, de forma pacífica y reiterada, viene calificándolo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo a este tipo de vicios constructivos, con
cita de la sentencia de 5 junio 2007.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
… 2.- Descendiendo a la prueba
practicada, objeto de impugnación por el motivo del recurso, conviene recordar (STS
3 de marzo de 2016), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a
los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del
proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015,
Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y
derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia
de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por
lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado
principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de
manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración
de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al
órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las
mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales
materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador,
quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar»
el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de
otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene
reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse
normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello
implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo
que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no
tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada
caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos
de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo
admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico
o disparatado.».
3.- Si se aplica tal doctrina al
supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del tribunal de apelación
incurra en errores patentes, ni sea arbitraria o ilógica.
Por el contrario, de forma minuciosa
va indicando cada uno de los daños materiales denunciados, recoge los diversos
informes periciales emitidos sobre ellos y, acudiendo a la sana crítica, y de
forma motivada, opta por la calificación que entiende más razonable. No se
trata de que no quepa otra calificación sino de revisar si la alcanzada peca de
arbitraria, bien entendido que cuando los errores denunciados no sean fácticos
sino valoraciones jurídicas, quedan fuera del marco revisor del recursos
ordinario por infracción procesal al corresponder tal valoración al recurso de
casación (STS de 3 de marzo de 2014).
El motivo se desestima
No hay comentarios:
Publicar un comentario