Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- En atención a los hechos
acreditados (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y a lo
que resulta del visionado del DVD aportado como doc. 1 de la demanda, son
hechos probados los siguientes:
En el programa «Tal cual lo
contamos», de Antena 3 Televisión, el día 19 de enero de 2010 se emitió una
entrevista a D.ª Estela (actriz conocida con el nombre artístico de Lucía), que
había sido grabada con anterioridad en su casa. La emisión en pantalla de la
entrevista estuvo precedida de una breve introducción en la que una voz en off
hizo referencia a ella como «juguete roto», proyectándose en un momento
determinado de dicha introducción la imagen de archivo del ya fallecido y
también popular Florentino en el mismo momento en que una voz femenina
(correspondiente a la Sra. Estela) pronunciaba la expresión «hasta hace poco no
me di cuenta de que aquello fue una violación».
A lo largo de la entrevista la
actriz habló fundamentalmente de su pasado, de sus problemas económicos por
falta de trabajo y de su mala relación con algunos antiguos compañeros de
profesión, dividiéndose en varios cortes e intercalando sus declaraciones con
los comentarios al respecto que hacían los colaboradores habituales y la
presentadora del referido programa. En un momento dado (minuto 4.48 del DVD
aportado como doc. 1 de la demanda) se emitió otro corte de la entrevista en el
que la misma voz en off masculina comentó: «A Lucía todavía le quedan
fuerzas para desvelarnos uno de los secretos mejor guardados. Con apenas veinte
años Lucía fue violada, un secreto que ha guardado celosamente durante cuarenta
años y que hoy ha querido hacerlo público ante nuestras cámaras», comentario
acompañado de la sobreimpresión en pantalla del siguiente rótulo: « Lucía nos
cuenta el calvario que vivió junto a Florentino ». A continuación la Sra.
Estela dijo: «Soy tan ingenua,...aunque sea mayor soy tan ingenua que hasta
hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación, porque mucha gente
me dice, ¿por qué no lo denunciaste en su momento? Pues no lo denuncié en su
momento porque yo no pensé que era una violación»; la voz en off añadió:
«después de tantos años Lucía ya no busca justicia, simplemente quiere quedarse
en paz y descubrir la verdadera cara de uno de los actores más internacionales
de nuestro panorama», y la Sra. Estela remachó: « Florentino, si ya murió,
dicen que hay que respetar a los muertos pero es que hay algunos muertos que no
han respetado a los vivos» (mientras se proyectaba la misma imagen de archivo
de este).
Seguidamente la voz en off
dijo: «Han pasado más de veinte años para que Lucía fuera consciente de que
abusaron de ella. La actriz siempre pensó que ese era el peaje que había que
pagar para convertirse en una actriz de renombre. El relato de los hechos
estremece», tras lo cual la Sra. Estela detalló los hechos en los siguientes
términos: «Estaba empezando en el teatro y me llevaron a una fiesta con gente
importante y, como era gente tan importante para nosotras las que estábamos
empezando, pues claro, también te callas la boca. Solamente sé que estaba
inconsciente, me metieron en una habitación y me tiraron en una cama, y de
repente oí que la puerta se abría, entró un personaje, se me tiró encima y me
hizo lo que le dio la gana, no sé porque no me enteré bien, solo oía estate
quieta chiquita, estate quieta».
No se cuestiona que cuando se emitió
el programa el Sr. Florentino (padre de la demandante), aunque ya había
fallecido, seguía siendo un personaje con notoriedad pública derivada de su
actividad profesional (actor) y también de su habitual presencia en medios de
comunicación de crónica social en los que se daba cuenta de sus múltiples
relaciones sentimentales con mujeres famosas, habiendo llegado a escribir un
libro autobiográfico, titulado «El arte de la seducción. Confesiones de un
moderno Casanova», en el que narraba sus vivencias al respecto.
…
CUARTO.- Procede examinar en primer lugar y
de modo conjunto el primer motivo de cada recurso, por cuanto tienen en común
que en ellos se cuestiona el juicio de ponderación contenido en la sentencia
recurrida por considerar ambos motivos prevalente la libertad de expresión.
Con carácter preliminar debe
indicarse que, como la sentencia recurrida y los escritos de las partes
contienen una exposición detallada de la doctrina del Tribunal Constitucional y
de la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre
los derechos fundamentales en liza, se prescindirá en la presente sentencia de
reproducir otra vez, exhaustivamente y de modo general, tal doctrina y
jurisprudencia, para, en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso
que justifican o no su aplicación.
Pues bien, el resultado de este
análisis es que ambos motivos deben ser desestimados en atención a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala integrada por sentencias referidas a contenidos o
declaraciones en programas televisivos de entretenimiento o crónica social (por
ejemplo, sentencias 406/2014, de 9 de julio, sobre comentarios acerca del
consumo de droga, 457/2015, de 23 de julio, sobre declaraciones acerca de una
supuesta agresión, y 482/2015, de 22 de septiembre, sobre una información, en
el mismo programa «Tal cual lo contamos» del presente caso, acerca de un
prófugo de la justicia.
Las razones de la desestimación son
las siguientes:
1.ª) El juicio de ponderación debe
hacerse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información,
porque ni las declaraciones de la demandada Sra. Estela ni las voces en off
y las sobreimpresiones en pantalla que las acompañaban se limitaron a opinar
sobre D. Florentino como personaje público que fue, sino que, de forma muy
clara, relataron el hecho de una relación sexual entre D. Florentino y la Sra.
Estela que tanto esta como el programa califican de violación, ofreciendo
detalles y pormenores que dotaban de verosimilitud al episodio y lo situaba en
una época marcada por la juventud de la Sra. Estela.
2.ª) Centrado el conflicto, pues, en
el ámbito de la libertad de información, que exige el requisito de la
veracidad, nadie discute que tal requisito no se cumple en el presente caso.
3.ª) Tampoco se discute, ni es
discutible, que la violación, además de constituir un delito de agresión
sexual, despierta un especial rechazo o repulsa social, por lo que la ofensa al
honor de D. Florentino era objetivamente grave por sí misma.
4.ª) No existió ninguna neutralidad
por parte del programa de televisión. Antes, bien, las voces en off y
las sobreimpesiones en pantalla amplificaron las declaraciones de la Sra.
Estela en la parte referida al episodio con D. Florentino, llamando la atención
del telespectador. Hubo, pues, una edición o montaje del programa, grabado
antes de su emisión, que desmiente cualquier atisbo de reportaje neutral.
5.ª) La condición de personaje
público de D. Florentino, no discutida ni discutible, no le exponía sin embargo
a cualquier imputación, y menos a la de haber cometido una violación, por más
que hubiera publicado un libro sobre sus múltiples relaciones amorosas y
cualquiera que sea el juicio que pueda merecer el contenido de ese libro, en el
que no aparecía mencionada la Sra. Estela.
6.ª) Por último, los argumentos
fundados en la escasa credibilidad de la Sra. Estela son inaceptables e,
incluso, redundan en la ilegitimidad de la intromisión, porque apenas cabe
mayor falta de diligencia en un medio de comunicación que la de entrevistar a
una persona poco creíble que acusa a un personaje público ya fallecido de
haberla violado, emitir la entrevista después de grabarla, conociendo por tanto
su contenido, e ilustrarla con comentarios y rótulos propios, aumentando así la
gravedad de la intromisión. Como dice la sentencia de esta sala 677/2015, de 26
de noviembre, fundándose a su vez en las sentencias 660/2015, de 20 de
noviembre, 605/2015, de 3 de noviembre, y 714/2014, de 3 de diciembre, «sería
un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase
amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete,
convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender
a los demás».
QUINTO.- Los dos últimos motivos de cada
recurso se refieren a la cuantía de la indemnización, que las dos partes
recurrentes entienden desproporcionada y susceptible de ser revisada en
casación debido a su fijación arbitraria y al margen de los parámetros o bases
legales.
Ambos motivos deben ser desestimados
por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina
jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero,
11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio,
y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia
del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.
9.3 LO 1/1982 » (sentencia 435/2014, de 17 de julio, con cita de las sentencias
1138/2008, de 21 de noviembre, 176/2013, de 6 de marzo, 70/2014, de 24 de
febrero, y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07).
2.ª) La sentencia recurrida
considera que las circunstancias concurrentes, la especial gravedad del derecho
fundamental afectado y la difusión del medio a través del cual se produjo (un
programa de televisión de ámbito nacional) justifican que el daño moral se
indemnice en la cantidad de 20.000 euros.
3.ª) En consecuencia, no puede
sostenerse que el tribunal sentenciador no haya ponderado los criterios legales
en orden a cuantificar la indemnización, y las recurrentes no aportan datos
objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la LO
1/1982 (en su redacción anterior a la reforma de 2010), demuestren el
incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria
desproporción de la indemnización concedida. De una parte, porque las
sentencias que se citan por los recurrentes han sido dictadas en casos muy
distintos, algunos sin nada que ver con la vulneración de derechos
fundamentales; de otra parte, porque aluden a un elemento, el beneficio
económico del infractor, que estaba en la redacción original del art. 9.3 LO
1/1982, previo a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010 y aplicable a los
hechos, pero que sin embargo no es un factor único ni prevalente ni que excluya
los demás, sino, como decía la norma, un factor más en el juicio de
ponderación, por lo que no cabe atribuir las consecuencias que se pretenden a
la ausencia de beneficio económico por parte de la declarante ni al hecho de
que presumiblemente el beneficio real de la productora fuera menor que el
beneficio del medio televisivo (que tenía ingresos por publicidad) ni, en fin,
al hecho de que el beneficio obtenido haya que referirlo al corto espacio de
tiempo que ocupó la información ofensiva en el conjunto de la entrevista y del
programa, pues lo verdaderamente trascendente fue la gravedad del daño moral
que podía causar a la memoria del padre de la demandante que se divulgara en un
programa de televisión de ámbito nacional y en horario de gran audiencia una
acusación delictiva de tanta gravedad y susceptible de tanto reproche social
como una violación.
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