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domingo, 17 de julio de 2016

Conflicto entre derecho al honor y libertad de información. Existencia de intromisión ilegítima en el honor de la hija de un popular actor, ya fallecido, al que una actriz acusó, en una entrevista en un programa de Antena 3, de haberla violado más de cuarenta años antes, cuando la declarante tenía veinte años. Falta de veracidad. La falta de credibilidad de la entrevistada no disminuye la intensidad de la intromisión por parte de ella ni del medio de comunicación. Cuantía de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En atención a los hechos acreditados (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y a lo que resulta del visionado del DVD aportado como doc. 1 de la demanda, son hechos probados los siguientes:
En el programa «Tal cual lo contamos», de Antena 3 Televisión, el día 19 de enero de 2010 se emitió una entrevista a D.ª Estela (actriz conocida con el nombre artístico de Lucía), que había sido grabada con anterioridad en su casa. La emisión en pantalla de la entrevista estuvo precedida de una breve introducción en la que una voz en off hizo referencia a ella como «juguete roto», proyectándose en un momento determinado de dicha introducción la imagen de archivo del ya fallecido y también popular Florentino en el mismo momento en que una voz femenina (correspondiente a la Sra. Estela) pronunciaba la expresión «hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación».
A lo largo de la entrevista la actriz habló fundamentalmente de su pasado, de sus problemas económicos por falta de trabajo y de su mala relación con algunos antiguos compañeros de profesión, dividiéndose en varios cortes e intercalando sus declaraciones con los comentarios al respecto que hacían los colaboradores habituales y la presentadora del referido programa. En un momento dado (minuto 4.48 del DVD aportado como doc. 1 de la demanda) se emitió otro corte de la entrevista en el que la misma voz en off masculina comentó: «A Lucía todavía le quedan fuerzas para desvelarnos uno de los secretos mejor guardados. Con apenas veinte años Lucía fue violada, un secreto que ha guardado celosamente durante cuarenta años y que hoy ha querido hacerlo público ante nuestras cámaras», comentario acompañado de la sobreimpresión en pantalla del siguiente rótulo: « Lucía nos cuenta el calvario que vivió junto a Florentino ». A continuación la Sra. Estela dijo: «Soy tan ingenua,...aunque sea mayor soy tan ingenua que hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación, porque mucha gente me dice, ¿por qué no lo denunciaste en su momento? Pues no lo denuncié en su momento porque yo no pensé que era una violación»; la voz en off añadió: «después de tantos años Lucía ya no busca justicia, simplemente quiere quedarse en paz y descubrir la verdadera cara de uno de los actores más internacionales de nuestro panorama», y la Sra. Estela remachó: « Florentino, si ya murió, dicen que hay que respetar a los muertos pero es que hay algunos muertos que no han respetado a los vivos» (mientras se proyectaba la misma imagen de archivo de este).



Seguidamente la voz en off dijo: «Han pasado más de veinte años para que Lucía fuera consciente de que abusaron de ella. La actriz siempre pensó que ese era el peaje que había que pagar para convertirse en una actriz de renombre. El relato de los hechos estremece», tras lo cual la Sra. Estela detalló los hechos en los siguientes términos: «Estaba empezando en el teatro y me llevaron a una fiesta con gente importante y, como era gente tan importante para nosotras las que estábamos empezando, pues claro, también te callas la boca. Solamente sé que estaba inconsciente, me metieron en una habitación y me tiraron en una cama, y de repente oí que la puerta se abría, entró un personaje, se me tiró encima y me hizo lo que le dio la gana, no sé porque no me enteré bien, solo oía estate quieta chiquita, estate quieta».
No se cuestiona que cuando se emitió el programa el Sr. Florentino (padre de la demandante), aunque ya había fallecido, seguía siendo un personaje con notoriedad pública derivada de su actividad profesional (actor) y también de su habitual presencia en medios de comunicación de crónica social en los que se daba cuenta de sus múltiples relaciones sentimentales con mujeres famosas, habiendo llegado a escribir un libro autobiográfico, titulado «El arte de la seducción. Confesiones de un moderno Casanova», en el que narraba sus vivencias al respecto.
CUARTO.- Procede examinar en primer lugar y de modo conjunto el primer motivo de cada recurso, por cuanto tienen en común que en ellos se cuestiona el juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida por considerar ambos motivos prevalente la libertad de expresión.
Con carácter preliminar debe indicarse que, como la sentencia recurrida y los escritos de las partes contienen una exposición detallada de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales en liza, se prescindirá en la presente sentencia de reproducir otra vez, exhaustivamente y de modo general, tal doctrina y jurisprudencia, para, en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso que justifican o no su aplicación.
Pues bien, el resultado de este análisis es que ambos motivos deben ser desestimados en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala integrada por sentencias referidas a contenidos o declaraciones en programas televisivos de entretenimiento o crónica social (por ejemplo, sentencias 406/2014, de 9 de julio, sobre comentarios acerca del consumo de droga, 457/2015, de 23 de julio, sobre declaraciones acerca de una supuesta agresión, y 482/2015, de 22 de septiembre, sobre una información, en el mismo programa «Tal cual lo contamos» del presente caso, acerca de un prófugo de la justicia.
Las razones de la desestimación son las siguientes:
1.ª) El juicio de ponderación debe hacerse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, porque ni las declaraciones de la demandada Sra. Estela ni las voces en off y las sobreimpresiones en pantalla que las acompañaban se limitaron a opinar sobre D. Florentino como personaje público que fue, sino que, de forma muy clara, relataron el hecho de una relación sexual entre D. Florentino y la Sra. Estela que tanto esta como el programa califican de violación, ofreciendo detalles y pormenores que dotaban de verosimilitud al episodio y lo situaba en una época marcada por la juventud de la Sra. Estela.
2.ª) Centrado el conflicto, pues, en el ámbito de la libertad de información, que exige el requisito de la veracidad, nadie discute que tal requisito no se cumple en el presente caso.
3.ª) Tampoco se discute, ni es discutible, que la violación, además de constituir un delito de agresión sexual, despierta un especial rechazo o repulsa social, por lo que la ofensa al honor de D. Florentino era objetivamente grave por sí misma.
4.ª) No existió ninguna neutralidad por parte del programa de televisión. Antes, bien, las voces en off y las sobreimpesiones en pantalla amplificaron las declaraciones de la Sra. Estela en la parte referida al episodio con D. Florentino, llamando la atención del telespectador. Hubo, pues, una edición o montaje del programa, grabado antes de su emisión, que desmiente cualquier atisbo de reportaje neutral.
5.ª) La condición de personaje público de D. Florentino, no discutida ni discutible, no le exponía sin embargo a cualquier imputación, y menos a la de haber cometido una violación, por más que hubiera publicado un libro sobre sus múltiples relaciones amorosas y cualquiera que sea el juicio que pueda merecer el contenido de ese libro, en el que no aparecía mencionada la Sra. Estela.
6.ª) Por último, los argumentos fundados en la escasa credibilidad de la Sra. Estela son inaceptables e, incluso, redundan en la ilegitimidad de la intromisión, porque apenas cabe mayor falta de diligencia en un medio de comunicación que la de entrevistar a una persona poco creíble que acusa a un personaje público ya fallecido de haberla violado, emitir la entrevista después de grabarla, conociendo por tanto su contenido, e ilustrarla con comentarios y rótulos propios, aumentando así la gravedad de la intromisión. Como dice la sentencia de esta sala 677/2015, de 26 de noviembre, fundándose a su vez en las sentencias 660/2015, de 20 de noviembre, 605/2015, de 3 de noviembre, y 714/2014, de 3 de diciembre, «sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».
QUINTO.- Los dos últimos motivos de cada recurso se refieren a la cuantía de la indemnización, que las dos partes recurrentes entienden desproporcionada y susceptible de ser revisada en casación debido a su fijación arbitraria y al margen de los parámetros o bases legales.
Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio, y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 » (sentencia 435/2014, de 17 de julio, con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre, 176/2013, de 6 de marzo, 70/2014, de 24 de febrero, y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07).
2.ª) La sentencia recurrida considera que las circunstancias concurrentes, la especial gravedad del derecho fundamental afectado y la difusión del medio a través del cual se produjo (un programa de televisión de ámbito nacional) justifican que el daño moral se indemnice en la cantidad de 20.000 euros.

3.ª) En consecuencia, no puede sostenerse que el tribunal sentenciador no haya ponderado los criterios legales en orden a cuantificar la indemnización, y las recurrentes no aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 (en su redacción anterior a la reforma de 2010), demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida. De una parte, porque las sentencias que se citan por los recurrentes han sido dictadas en casos muy distintos, algunos sin nada que ver con la vulneración de derechos fundamentales; de otra parte, porque aluden a un elemento, el beneficio económico del infractor, que estaba en la redacción original del art. 9.3 LO 1/1982, previo a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010 y aplicable a los hechos, pero que sin embargo no es un factor único ni prevalente ni que excluya los demás, sino, como decía la norma, un factor más en el juicio de ponderación, por lo que no cabe atribuir las consecuencias que se pretenden a la ausencia de beneficio económico por parte de la declarante ni al hecho de que presumiblemente el beneficio real de la productora fuera menor que el beneficio del medio televisivo (que tenía ingresos por publicidad) ni, en fin, al hecho de que el beneficio obtenido haya que referirlo al corto espacio de tiempo que ocupó la información ofensiva en el conjunto de la entrevista y del programa, pues lo verdaderamente trascendente fue la gravedad del daño moral que podía causar a la memoria del padre de la demandante que se divulgara en un programa de televisión de ámbito nacional y en horario de gran audiencia una acusación delictiva de tanta gravedad y susceptible de tanto reproche social como una violación. 

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