Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la
audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art.
469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la
sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la
demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de
Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse
el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al
procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y
posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados,
modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en
la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos.
Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe
concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la
sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de
disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos,
Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a
la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la
solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los
administradores.
Como bien se explica en la sentencia
recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la
fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que
debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia
previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002.
Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco
mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria
por parte del juez.
2.- Como recuerda la sentencia del
Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del
cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en
la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si
se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión
-petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se
limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio
precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas
modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones
complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones
que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus
pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC
establece que cuando una parte «pretendiere añadir alguna petición accesoria o
complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la
parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre
la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su
planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su
derecho de defensa en condiciones de igualdad».
3.- Conforme a lo expuesto, no cabe
apreciar que hubiera cambio de demanda, puesto que no se produjo la alteración
de fechas que se pretende en el recurso, sino únicamente precisión de un
extremo que no había quedado suficientemente aclarado en la demanda. Lo que
resulta más relevante, si cabe, al no mediar oposición expresa de los
demandados, que ahora no pueden aducir una supuesta mutatio libelli que
no denunciaron en el momento procesal oportuno (art. 469.2 LEC). Por lo que no
cabe apreciar infracción alguna del art. 218.1 LEC, de manera que este primer
motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Preclusión de alegaciones. Arts. 400 y 426 LEC.
Planteamiento:
1.- Se enuncia al amparo del art.
469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 400 y 412, en relación con el art.
426 LEC, al vulnerarse las normas procesales que imposibilitan la alteración de
la demanda, lo que ha causado indefensión a la parte recurrente.
2.- En el desarrollo del motivo, alega
la parte recurrente que, bajo el pretexto de que era necesario precisar los
hechos de la demanda, la sentencia recurrida admite una alteración en toda
regla del fundamento de la demanda, en flagrante contradicción con los
principios de prohibición de cambio de demanda y preclusión de alegaciones.
Ello causó indefensión a la parte demandada, que había basado su contestación a
la demanda sobre el argumento de que cuando se dictó el auto de insolvencia
provisional no podía haber responsabilidad por su parte.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme al art. 412.1 LEC, una vez
se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y
contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la
mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento
histórico la proscripción de la indefensión (sentencias de esta Sala de 26 de
diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse,
al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no
pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de
nueva noticia (art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia
previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la
reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que
pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser
discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
2.- Sobre esta base, dada la íntima
conexión entre este motivo y el anterior, la solución debe ser la misma. Las
alegaciones que se hicieron en la audiencia previa no afectaron a la cuestión
deducida en el juicio, pues no modificaron la causa de pedir o conjunto de
hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Y ello, porque, tras
tales alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la
demanda, es decir, la inactividad de los administradores de la sociedad Gestora
de Promoción y Publicidad, S.A. ante su situación patrimonial, que debería
haber motivado que iniciaran los trámites precisos para su disolución. Estas
manifestaciones no significaron la alegación de un título jurídico distinto al
invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta
a la ejercitada en la demanda, que sería lo relevante para apreciar cambio de
la misma (sentencias de esta Sala núm. 873/2010, de 30 de diciembre; y
881/2011, de 28 de noviembre; y las que en ellas se citan), que fue la de
responsabilidad de administradores sociales por no disolución de la sociedad,
pese a concurrir causa legal para ello.
3.- En consecuencia, la admisión en la
audiencia previa, conforme al art. 424.1 LEC, de la subsanación de una petición
formulada en el suplico, aunque inicialmente no concretada en cuanto a fecha,
se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema
normativo fijado en el artículo 426 LEC para efectuar alegaciones en dicho
trámite procesal, ya que -en atención a esas concretas circunstancias- no hay
una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. El
artículo 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en
la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la
demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad. Y la parte
recurrente no ha justificado la existencia de una indefensión
constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o
material de medios de defensa (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 145/2003, de 14 de
julio). Antes al contrario, desde la presentación de la demanda conocía los
hechos que sustentaban la pretensión actora; y en su contestación se opuso a
ellos y alegó que era responsabilidad suya la falta de disolución de la
sociedad.
4.- Al no apreciarse vulneración de
ninguna de las normas citadas como infringidas, este motivo de infracción
procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.
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