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domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Audiencia previa. Principio de prohibición de cambio de demanda y de preclusión de alegaciones. El art. 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados, modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos. Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos, Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los administradores.
Como bien se explica en la sentencia recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002. Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria por parte del juez.



2.- Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte «pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad».
3.- Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar que hubiera cambio de demanda, puesto que no se produjo la alteración de fechas que se pretende en el recurso, sino únicamente precisión de un extremo que no había quedado suficientemente aclarado en la demanda. Lo que resulta más relevante, si cabe, al no mediar oposición expresa de los demandados, que ahora no pueden aducir una supuesta mutatio libelli que no denunciaron en el momento procesal oportuno (art. 469.2 LEC). Por lo que no cabe apreciar infracción alguna del art. 218.1 LEC, de manera que este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Preclusión de alegaciones. Arts. 400 y 426 LEC.
Planteamiento:
1.- Se enuncia al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 400 y 412, en relación con el art. 426 LEC, al vulnerarse las normas procesales que imposibilitan la alteración de la demanda, lo que ha causado indefensión a la parte recurrente.
2.- En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que, bajo el pretexto de que era necesario precisar los hechos de la demanda, la sentencia recurrida admite una alteración en toda regla del fundamento de la demanda, en flagrante contradicción con los principios de prohibición de cambio de demanda y preclusión de alegaciones. Ello causó indefensión a la parte demandada, que había basado su contestación a la demanda sobre el argumento de que cuando se dictó el auto de insolvencia provisional no podía haber responsabilidad por su parte.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme al art. 412.1 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
2.- Sobre esta base, dada la íntima conexión entre este motivo y el anterior, la solución debe ser la misma. Las alegaciones que se hicieron en la audiencia previa no afectaron a la cuestión deducida en el juicio, pues no modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Y ello, porque, tras tales alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demanda, es decir, la inactividad de los administradores de la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. ante su situación patrimonial, que debería haber motivado que iniciaran los trámites precisos para su disolución. Estas manifestaciones no significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada en la demanda, que sería lo relevante para apreciar cambio de la misma (sentencias de esta Sala núm. 873/2010, de 30 de diciembre; y 881/2011, de 28 de noviembre; y las que en ellas se citan), que fue la de responsabilidad de administradores sociales por no disolución de la sociedad, pese a concurrir causa legal para ello.
3.- En consecuencia, la admisión en la audiencia previa, conforme al art. 424.1 LEC, de la subsanación de una petición formulada en el suplico, aunque inicialmente no concretada en cuanto a fecha, se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo fijado en el artículo 426 LEC para efectuar alegaciones en dicho trámite procesal, ya que -en atención a esas concretas circunstancias- no hay una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. El artículo 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad. Y la parte recurrente no ha justificado la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 145/2003, de 14 de julio). Antes al contrario, desde la presentación de la demanda conocía los hechos que sustentaban la pretensión actora; y en su contestación se opuso a ellos y alegó que era responsabilidad suya la falta de disolución de la sociedad.

4.- Al no apreciarse vulneración de ninguna de las normas citadas como infringidas, este motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. 

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