Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de
2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Los demandantes, Don Enrique y doña
Daniela formularon demanda en fecha 1 de octubre de 2010 contra Anfi Sales
S.L.y Anfi Resort S.L. solicitando la nulidad del contrato suscrito entre las
partes el 22 de junio de 2004 y, subsidiariamente, su resolución, o en su
defecto que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades
satisfechas antes del período de desistimiento y la obligación de devolver
dichas cantidades por duplicado.
En virtud del contrato suscrito los
demandantes adquirieron el aprovechamiento por turno durante la semana cuarenta
y cinco de la suite 322 del Complejo (resort) denominado Anfi Beach Club por
precio de 9.744, libras esterlinas.
Opuestas las demandadas a las
pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de
fecha 5 de diciembre de 2011 desestimando íntegramente la demanda. Los
demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, por la
que estimó parcialmente el recurso y resolvió estimando la petición subsidiaria
y condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades entregadas como
anticipos por importe de 975 Libras esterlinas, más intereses, por el
incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998. Igualmente declaró la nulidad
parcial de la cláusula 16 del contrato en el sentido de excluir en su párrafo
primero la expresión «o de cualquier otra cantidad» y, en su párrafo segundo,
la de «al Club o».
Los demandantes han interpuesto
recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal
hace referencia en sus dos motivos a cuestiones probatorias relacionadas con la
información debida en el contrato, cuestión que queda subordinada al examen del
recurso de casación pues si las alegaciones del formulado por infracción
procesal podrían dar lugar a la resolución del contrato -petición subsidiaria-
las del recurso de casación afectan a la pretensión principal de nulidad que,
en caso de ser estimada, deja sin objeto la subsidiaria.
De ahí que, invirtiendo el orden
normal en el examen de los recursos, resulte conveniente comenzar por el
estudio del de casación.
TERCERO.- En el recurso de casación se pone
de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias
Provinciales respecto de la consideración como parte integrante del contrato de
los anexos, a efectos de tener por cumplido el deber de información mínima que
imponen los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, que fundamentaría la petición de
nulidad al amparo del art. 1, 7 de la Ley 42/1998, y el art. 6.3 del Código
Civil; y, por otro lado, la duración del contrato en contra de lo dispuesto en
el artículo 3.1 de la misma Ley, como determinante de nulidad radical por
desatender una norma imperativa. Al efecto, denuncian los recurrentes que la
duración ilimitada del contrato es contraria a la ley 42/98, que en sus
artículos 1.6 y 3.1 señala que la duración del régimen será de 3 a 50 años.
Pues bien, cabe prescindir ahora de
la discrepancia existente en las Audiencias Provinciales, incluso en el seno de
la propia Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en tanto que esta
sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión a efectos de fijar doctrina sobre
el alcance del establecimiento de una duración ilimitada cuando por ley la
misma aparece fijada con una duración máxima del régimen.
Aun cuando en la demanda no se
establece específicamente que la petición de nulidad se basa en la falta de
fijación en el contrato de la duración máxima del régimen, sí es cierto que se
menciona como una de las omisiones en que incurre el contrato.
Por el pleno de la sala se ha
dictado la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se
hacen las siguientes consideraciones:
«B) Duración. Al configurar el
contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de
la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el
derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha
resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la
disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión
sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara
"comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de
aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los
períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos,
el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo
que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho
según lo dispuesto en el artículo 1.7.
En este sentido, para comprobar cómo
el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato
tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración
del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al
regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de
servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario
deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del
precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma
para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración...».
En consecuencia, basta dicha omisión
en el contrato para que deba declararse la nulidad del mismo por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998.
CUARTO.- Los demandantes solicitaron en su
demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total
entregada de 9.744 libras esterlinas. No obstante, la subsistencia del contrato
durante seis años en que los demandantes tuvieron a su disposición las
prestaciones propias del mismo unida a una adecuada interpretación del artículo
1.7 de la Ley que no puede ser ajena a las previsiones del artículo 3 CC en el
sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente
al «espíritu y finalidad» de la norma, llevan a operar la necesaria reducción
proporcional respecto de la devolución de cantidad ajustada al tiempo total de
duración del régimen en relación con el disfrutado. En el caso del citado
artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta
sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no
cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente
supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante
seis años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el
reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total.
En consecuencia, de la cantidad
satisfecha de 9.744 libras esterlinas únicamente habrá de ser reintegrada por
la demandada la que proporcionalmente corresponda por los cuarenta y cuatro
años no disfrutados (concretamente 8.574,72 libras esterlinas), partiendo de la
atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima
prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda, acogiéndose así el primero de los pedimentos del
«suplico» de la demanda en cuanto al contrato de que se trata sin necesidad de
entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter
subsidiario.
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