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domingo, 24 de julio de 2016

Conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Existencia de intromisión ilegítima en ambos derechos por publicación de un reportaje fotográfico sobre la boda de una conocida actriz y modelo, celebrada en Marruecos, cuyas fotos se captaron de forma clandestina o furtiva, y por la publicación en páginas interiores de la revista de la invitación de boda. Indemnización y publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- La resolución del recurso debe partir de los siguientes hechos:
1.º- La revista «Cuore», editada por la demandada-recurrente Zoom Ediciones S.L. y dirigida por el codemandado-recurrente D. Casimiro, publicó en su número 74, correspondiente a la semana del 3 al 9 de octubre 2007, un reportaje sobre la boda de los demandantes, celebrada en el Consulado de España en Marruecos. El reportaje se componía de dos fotografías en portada, acompañadas del texto «La mala de "Yo soy Bea" se ha casado. Te contamos todo sobre la frikiboda de Eulalia en Marruecos», y de quince fotografías en páginas interiores (14 a 19, ambas inclusive) bajo el titular « Eulalia de blanco y con chilaba». Las fotografías, tomadas a distancia clandestinamente por un reportero profesional, captaron la imagen de los demandantes y de sus invitados mientras caminaban por la calle, vestidos con chilaba de color blanco (indumentaria que en el reportaje se decía la «prenda tradicional de Marruecos»). En una de las fotografías el texto que la acompañaba situaba a demandantes e invitados durante el banquete, celebrado en el interior de una estructura al aire libre a pie de playa. En la página 14 se reprodujo el texto de la invitación de boda, en el que se podía leer que era intención de los contrayentes mantener todos los detalles del enlace en secreto incluso para los invitados («el evento consiste en el viaje a un lugar secreto, donde nos casaremos»). Junto a la invitación de boda aparecía el siguiente comentario: «Una invitación inquietante. Sus allegados recibieron esta invitación de boda: no decían el lugar, pero les sugerían llevar ropa ligera y dinero en metálico para el cambio de moneda».
2.º- En la época en que se publicó el reportaje la demandante D.ª Eulalia era ya una persona con notoriedad pública por su condición de modelo y actriz.
3.º- Los demandantes no dieron su consentimiento ni a la publicación de la información sobre su boda -en particular, no consintieron que se publicara el texto de la invitación- ni a que se publicaran las fotos del enlace, no constando que antes hubieran consentido que se hablara de su vida privada, pues el señor Eliseo no era persona de proyección pública y la señora Eulalia limitaba su exposición pública en entrevistas al ámbito de su actividad profesional.



CUARTO.- Sin perjuicio de la doctrina general sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (en este caso, libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen), para resolver los dos primeros motivos del recurso procede atender especialmente a lo resuelto por esta sala y por el Tribunal Constitucional en casos sustancialmente semejantes, esto es, en asuntos en los que han sido parte los mismos demandantes, que tuvieron por objeto la posible vulneración de la intimidad -bien aisladamente o en unión con el derecho a la propia imagen- a resultas de reportajes fotográficos realizados sin su consentimiento y publicados en prensa dedicada a la crónica social (sentencias 270/2012, de 19 de abril, 424/2012, de 28 de junio, 561/2013, de 30 de septiembre, y 11/2014, de 22 de enero). La jurisprudencia ha destacado la importancia de estos precedentes judiciales, muy próximos además en el tiempo, calificándolos de fundamentales para valorar adecuadamente las circunstancias que en cada caso contextualizan las conductas que se enjuician (en este sentido, por ejemplo, sentencia 457/2015, de 23 de julio).
Por lo que respecta a la jurisprudencia de esta sala, siguiendo un orden cronológico, la sentencia 909/2011, de 30 de noviembre, no apreció intromisión en la intimidad de los demandantes por un reportaje en el n.º 506 de la revista «Qué me dices!», de 25 de noviembre de 2006, ilustrado con fotografías que los mostraban paseando por un parque y acompañado de comentarios sobre las muestras de cariño de la pareja. La sentencia 270/2012, de 19 de abril, descartó la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de ambos demandantes a consecuencia del reportaje y de la fotografías publicadas en el n.º 500 de la revista «¡Qué me dices!» correspondiente al día 14 de octubre de 2006 en las que aparecían prodigándose recíprocas muestras de cariño en la explanada de una gasolinera. En aquella ocasión entendió esta sala que la afectación de tales derechos de la personalidad era, atendidas las circunstancias, escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información, habida cuenta de la proyección pública de la actriz derivada de su actividad profesional, del carácter accesorio para la información de las imágenes del señor Eliseo, del interés público -aunque relativo- de la información (interés por el conocimiento de la vida privada de las personas famosas) y, fundamentalmente, de que las imágenes se captaron en un lugar público (la explanada de una gasolinera en donde pararon a repostar). Sobre este particular se declaró que, pese a que las fotografías se captaron sin el conocimiento ni el consentimiento de los demandantes y a distancia, no podían considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva por no constar en ese caso «que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un ámbito de privacidad».
La sentencia 424/2012, de 28 de junio, también descartó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del señor Eliseo (única cuestión controvertida en casación, una vez que tanto él como su esposa no apelaron la decisión de descartar la vulneración de su intimidad) a resultas de la información gráfica publicada sobre la pareja en el n.º 555 de la revista «¡Qué me dices!» correspondiente al día 3 de noviembre de 2007, considerando que las fotos (tanto de los dos como aquellas en las que aparecía solo el señor Eliseo) se captaron en un lugar público (instalaciones del aeropuerto de Barajas) y que el señor Eliseo participaba en cierta medida de la proyección pública de la señora Eulalia hasta el extremo de que la publicación de su imagen podía considerarse justificada para informar sobre una cuestión sometida a debate público como eran los avatares de la relación sentimental que mantenía con la actriz.
La sentencia 561/2013, de 30 de septiembre, mantuvo la línea de la de 19 de abril de 2012 y confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los demandantes como consecuencia de la información y el reportaje fotográfico publicados en portada y páginas interiores del n.º 542 de la misma revista «¡Qué me dices!» correspondiente al día 4 de agosto de 2007, entendiendo, como aquella, que la afectación de los referidos derechos de la personalidad era, atendidas las circunstancias, escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información, habida cuenta de la proyección pública de la actriz (ya reconocida en SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012) derivada de su actividad profesional, del carácter accesorio de las fotografías del señor Eliseo, del interés público -aunque relativo- de la información (interés por el conocimiento de la vida privada de las personas famosas) y, fundamentalmente, de que las imágenes se captaron en lugares públicos como la playa, por lo que, aunque fueron hechas a distancia, tampoco en este caso podían considerarse fotografías obtenidas clandestinamente al no haberse demostrado «que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un ámbito de privacidad».
La sentencia 11/2014, de 22 de enero, también descartó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, tanto de la actriz como de su marido, por la publicación de unas fotografías de ambos junto a unos comentarios jocosos en el n.º 553 de la revista «¡Qué me dices!» de fecha 20 de octubre de 2007. En cambio, sí apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actriz por la utilización no consentida de unas fotografías suyas para fines publicitarios. En lo que guarda relación con el presente recurso, la sala siguió el criterio ya expuesto de considerar prevalente la libertad de información ante la publicación de fotografías que fueron captadas en plena calle, atribuyendo al señor Eliseo una participación en la proyección pública de su pareja por su relación matrimonial.
En todas estas sentencias la sala siguió el criterio de considerar que la afectación de los derechos de la personalidad (intimidad y propia imagen) era escasa en atención al lugar público en el que se captaron las imágenes y a la relevancia pública de las personas afectadas (indiscutible en el caso de una actriz y modelo famosa, pero también extensible a su pareja).
Por lo que respecta a la doctrina del Tribunal Constitucional, la STC 7/2014, de 27 de enero, constituye un punto de inflexión porque otorgó el amparo a los hoy demandantes y anuló las citadas sentencias de esta sala 909/2011, de 30 de noviembre, y 270/2012, de 19 de abril, al considerar que los respectivos reportajes sí habían vulnerado el derecho a la intimidad de los demandantes. En lo que ahora interesa, el Tribunal Constitucional declaró que el objeto del proceso de amparo era analizar la ponderación que sobre los derechos a la intimidad personal y la libertad de información había realizado esta sala, y que no podían aceptarse los argumentos expuestos por este Tribunal sobre la prevalencia del derecho a la libertad de información porque la proyección pública de la señora Eulalia, por su condición de actriz y modelo, «no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...]»; porque el señor Eliseo no podía ser incluido en el grupo «de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública», sin que su derecho a la intimidad «en modo alguno puede ser considerado "accesorio" al de la Sra. Eulalia, ni entenderse "sujeto al interés general de la divulgación de la imagen" (STC 176/2013, FJ 7) de aquella»; porque las fotografías, aunque captadas en un lugar público, debían considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva «por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi) (STC 176/2013, FJ 7)», lo que era expresivo de que los recurrentes «no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6)», y, en fin, porque la información publicada, reveladora de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo, no tenía interés público informativo dado que carecía en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad «porque no afecta al conjunto de los ciudadanos [...]», sin que los datos íntimos desvelados en el reportaje hubieran sido publicados con anterioridad, añadiendo el Tribunal Constitucional que «incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados (SSTC 134/1999, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 8; y 190/2013, FJ 7)».
Esta sentencia del Tribunal Constitucional reitera su doctrina, fijada por ejemplo en SSTC 176/2013, 190/2013 y 208/2013, y aparece asimismo recogida en la STC 18/2015, de 16 de febrero. Como en los casos antes mencionados, también en el caso de la STC 18/2015 la precedente sentencia de esta sala, 264/2012, de 18 de abril, se había decantado por priorizar la libertad de información y considerar que no se habían conculcado los derechos invocados (intimidad y propia imagen) en atención a la notoriedad pública del entonces demandante y, además, por la concurrencia de las siguientes circunstancias: «a) la relación afectiva del demandante había trascendido ya a la opinión pública; b) este último no adoptó las pautas de comportamiento necesarias para resguardar su vida privada frente a una publicidad no querida; c) tampoco preservó su imagen personal al exteriorizar su relación afectiva en un espacio abierto al acceso de una generalidad de personas». Sin embargo, el Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por el demandante, declara la existencia de intromisión ilegítima no solo en la intimidad personal y familiar sino también en la propia imagen y, en consecuencia, anula la referida sentencia de esta sala razonando, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
a) Si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 de la Constitución mantienen una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio específico (STC 208/2013). En consecuencia, el derecho fundamental a la propia imagen no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, ni el derecho a la intimidad queda embebido en aquellos, siendo posible (STC 156/2001) que mediante la captación y reproducción de una imagen puedan lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad.
b) Al no tener la consideración de derechos absolutos, en caso de conflicto con la libertad de información, prevalente en abstracto, se ha de realizar un juicio de ponderación con arreglo al peso relativo de tales derechos según las circunstancias del caso. Y para llevarlo a cabo no pueden obviarse las siguientes premisas: (i) la protección constitucional de la libertad de información se encuentra condicionada a que esta sea veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública, es decir, de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. En cuanto a la relevancia pública de la información, la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos «noticiables» por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, de manera que tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. (ii) el derecho a la propia imagen «no prescribe ni queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento para la reproducción de su aspecto físico o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida, pues a cada persona, y solo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicha reproducción», ni la notoriedad pública de la persona cuya imagen ha sido divulgada, ni el hecho de que tales imágenes hayan sido obtenidas en lugares abiertos al público empecen la anterior afirmación, pues «[u]na vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente -personaje público- que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado» (STC n.º 19/2014); (iii) en lo concerniente a la intimidad, tampoco la notoriedad pública del afectado excluye su protección, toda vez que «la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición» (STC n.º 7/2014); (iv) tampoco el carácter público del lugar donde se obtienen las imágenes ubica necesariamente al afectado fuera del ámbito de protección inherente al derecho a la intimidad, señalando sobre este particular la STC 7/2014 que «el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías... no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia caso Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que 'la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado'. (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5)».
QUINTO.- De aplicar la referida doctrina del Tribunal Constitucional a los dos primeros motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) En cuanto al derecho a la propia imagen, las fotografías que ilustran el reportaje se tomaron sin el consentimiento de los demandantes, clandestinamente, e incluso contra su voluntad, pues consta como hecho probado que siempre quisieron sustraer su boda a la curiosidad ajena.
2.ª) Las fotografías inconsentidas no guardaban relación con la faceta de actriz y modelo de la demandante señora Eulalia, y el codemandante señor Eliseo carecía de proyección pública alguna.
3.ª) En consecuencia, conforme a la STC 18/2015 se vulneró su derecho a la propia imagen.
4.ª) En cuanto al derecho a la intimidad, la doctrina de la STC 7/2014 determina sin más que deba apreciarse intromisión ilegítima, en este caso evidenciada por la publicación, incluso, de la invitación de boda de los demandantes, quebrantándose así totalmente su muy clara voluntad, coherente con su conducta de separar su esfera pública de la privada, de resguardar la privacidad del acontecimiento.
SEXTO.- Por lo que se refiere al motivo tercero y último del recurso, que impugna la cuantía de la indemnización y la condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia, también ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina constante (entre las más recientes, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22 de enero, y 666/2014 de 27 de noviembre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » (sentencias 457/2015, de 23 de julio, 166/2015, de 17 de marzo, 666/2014, de 27 de noviembre, y 435/2014, de 17 de julio, entre otras muchas).
2.ª) La sentencia recurrida, aceptando los razonamientos de la de primera instancia, confirmó la indemnización acordada (4.000 euros para cada demandante por la lesión de su intimidad y propia imagen, en lugar de los 7.000 euros solicitados en la demanda), por entender que dicha cantidad no era excesiva o no ponderada. La parte recurrente discrepa de esta decisión argumentando falta de motivación, reprochando al tribunal sentenciador no haber introducido ningún elemento valorativo ni ninguna circunstancia nueva que aconsejase mantener esa indemnización, cuando, a su juicio, la parte demandante no había desplegado actividad probatoria alguna en relación con los «hipotéticos daños causados», ni acreditado beneficio alguno para los medios, ni mayor tirada o difusión. Más allá de que los presuntos defectos de motivación en que pudiera haber incurrido la sentencia no son materia propia del recurso de casación, la parte recurrente construye su discurso partiendo de sus propias conclusiones y obviando además, de una parte, que el daño moral, lejos de ser hipotético, es inherente a la existencia misma de intromisión ilegítima (como así declaró la propia sentencia recurrida) y, de otra parte, que la sentencia de apelación asume la fundamentación de la de primera instancia, la cual, aunque con un razonamiento sucinto, no puede decirse que no tuviera en cuenta los parámetros legales, en concreto las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida. Partiendo de lo anterior, esta sala considera que la fundamentación del motivo tercero es de todo punto insuficiente, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LO 1/1982, acrediten el incumplimiento o la defectuosa aplicación de sus criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida teniendo en cuenta que se corresponde con la lesión de dos derechos fundamentales y que el reportaje se publicó en portada y en un buen número de páginas interiores de una revista de difusión nacional. En suma, difícilmente cabe sostener que 4.000 euros para cada uno de los demandantes sea una cantidad desproporcionada para indemnizar una doble intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales mediante un reportaje anunciado en portada y extensamente desarrollado en páginas interiores con profusión de fotografías.
3.ª) Aunque también se impugna la condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia por considerarse unas medidas «innecesarias y excesivas» teniendo en cuenta la elevada cuantía de la indemnización, basta decir al respecto que, según la jurisprudencia de esta sala a propósito del artículo 9.2 de la LO 1/1982 (entre otras, sentencias 962/2011, de 9 de febrero de 2012, 94/2009, de 25 de febrero, y 388/2009, 9 de junio, todas ellas citadas por la más reciente 407/2014, de 9 de julio), corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia, que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso y, en fin, que habrá de valorarse si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando por lo general con la publicación del encabezamiento y el fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas. La sentencia impugnada rechazó los mismos argumentos que ahora se reproducen en casación y justificó la procedencia de la condena a difundir la sentencia en los términos solicitados y acordados por la de primera instancia porque resultaba compatible con la indemnización por daño moral. Esta sala comparte estos razonamientos, pues además de la compatibilidad, es relevante que se trate de una medida eficaz y proporcionada al daño ocasionado, con la que se consigue una más completa reparación del perjudicado al exponer a la opinión pública la tutela que la ley concede frente a las intromisiones ilegítimas en la intimidad y la propia imagen, incluso en el caso de que resulten afectadas por la información lesiva personas, como la señora Eulalia, con una cierta notoriedad pública o social.


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