Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016
(D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO.- La resolución del recurso debe
partir de los siguientes hechos:
1.º- La revista «Cuore», editada por la
demandada-recurrente Zoom Ediciones S.L. y dirigida por el
codemandado-recurrente D. Casimiro, publicó en su número 74, correspondiente a
la semana del 3 al 9 de octubre 2007, un reportaje sobre la boda de los
demandantes, celebrada en el Consulado de España en Marruecos. El reportaje se
componía de dos fotografías en portada, acompañadas del texto «La mala de
"Yo soy Bea" se ha casado. Te contamos todo sobre la frikiboda de
Eulalia en Marruecos», y de quince fotografías en páginas interiores (14 a 19,
ambas inclusive) bajo el titular « Eulalia de blanco y con chilaba». Las
fotografías, tomadas a distancia clandestinamente por un reportero profesional,
captaron la imagen de los demandantes y de sus invitados mientras caminaban por
la calle, vestidos con chilaba de color blanco (indumentaria que en el reportaje
se decía la «prenda tradicional de Marruecos»). En una de las fotografías el
texto que la acompañaba situaba a demandantes e invitados durante el banquete,
celebrado en el interior de una estructura al aire libre a pie de playa. En la
página 14 se reprodujo el texto de la invitación de boda, en el que se podía
leer que era intención de los contrayentes mantener todos los detalles del
enlace en secreto incluso para los invitados («el evento consiste en el viaje a
un lugar secreto, donde nos casaremos»). Junto a la invitación de boda aparecía
el siguiente comentario: «Una invitación inquietante. Sus allegados recibieron
esta invitación de boda: no decían el lugar, pero les sugerían llevar ropa
ligera y dinero en metálico para el cambio de moneda».
2.º- En la época en que se publicó el
reportaje la demandante D.ª Eulalia era ya una persona con notoriedad pública
por su condición de modelo y actriz.
3.º- Los demandantes no dieron su
consentimiento ni a la publicación de la información sobre su boda -en particular,
no consintieron que se publicara el texto de la invitación- ni a que se
publicaran las fotos del enlace, no constando que antes hubieran consentido que
se hablara de su vida privada, pues el señor Eliseo no era persona de
proyección pública y la señora Eulalia limitaba su exposición pública en
entrevistas al ámbito de su actividad profesional.
CUARTO.- Sin perjuicio de la doctrina
general sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación en caso de
conflicto entre derechos fundamentales (en este caso, libertad de información y
derechos a la intimidad y a la propia imagen), para resolver los dos primeros
motivos del recurso procede atender especialmente a lo resuelto por esta sala y
por el Tribunal Constitucional en casos sustancialmente semejantes, esto es, en
asuntos en los que han sido parte los mismos demandantes, que tuvieron por
objeto la posible vulneración de la intimidad -bien aisladamente o en unión con
el derecho a la propia imagen- a resultas de reportajes fotográficos realizados
sin su consentimiento y publicados en prensa dedicada a la crónica social (sentencias
270/2012, de 19 de abril, 424/2012, de 28 de junio, 561/2013, de 30 de
septiembre, y 11/2014, de 22 de enero). La jurisprudencia ha destacado la
importancia de estos precedentes judiciales, muy próximos además en el tiempo,
calificándolos de fundamentales para valorar adecuadamente las circunstancias
que en cada caso contextualizan las conductas que se enjuician (en este
sentido, por ejemplo, sentencia 457/2015, de 23 de julio).
Por lo que respecta a la
jurisprudencia de esta sala, siguiendo un orden cronológico, la sentencia
909/2011, de 30 de noviembre, no apreció intromisión en la intimidad de los
demandantes por un reportaje en el n.º 506 de la revista «Qué me dices!», de 25
de noviembre de 2006, ilustrado con fotografías que los mostraban paseando por
un parque y acompañado de comentarios sobre las muestras de cariño de la
pareja. La sentencia 270/2012, de 19 de abril, descartó la existencia de
intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de ambos demandantes
a consecuencia del reportaje y de la fotografías publicadas en el n.º 500 de la
revista «¡Qué me dices!» correspondiente al día 14 de octubre de 2006 en las
que aparecían prodigándose recíprocas muestras de cariño en la explanada de una
gasolinera. En aquella ocasión entendió esta sala que la afectación de tales
derechos de la personalidad era, atendidas las circunstancias, escasa frente a
la protección del derecho a la libertad de información, habida cuenta de la
proyección pública de la actriz derivada de su actividad profesional, del
carácter accesorio para la información de las imágenes del señor Eliseo, del
interés público -aunque relativo- de la información (interés por el
conocimiento de la vida privada de las personas famosas) y, fundamentalmente,
de que las imágenes se captaron en un lugar público (la explanada de una
gasolinera en donde pararon a repostar). Sobre este particular se declaró que,
pese a que las fotografías se captaron sin el conocimiento ni el consentimiento
de los demandantes y a distancia, no podían considerarse obtenidas
clandestinamente o de manera furtiva por no constar en ese caso «que los
fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad
ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y
marcando un ámbito de privacidad».
La sentencia 424/2012, de 28 de
junio, también descartó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a
la propia imagen del señor Eliseo (única cuestión controvertida en casación,
una vez que tanto él como su esposa no apelaron la decisión de descartar la
vulneración de su intimidad) a resultas de la información gráfica publicada
sobre la pareja en el n.º 555 de la revista «¡Qué me dices!» correspondiente al
día 3 de noviembre de 2007, considerando que las fotos (tanto de los dos como
aquellas en las que aparecía solo el señor Eliseo) se captaron en un lugar
público (instalaciones del aeropuerto de Barajas) y que el señor Eliseo participaba
en cierta medida de la proyección pública de la señora Eulalia hasta el extremo
de que la publicación de su imagen podía considerarse justificada para informar
sobre una cuestión sometida a debate público como eran los avatares de la
relación sentimental que mantenía con la actriz.
La sentencia 561/2013, de 30 de
septiembre, mantuvo la línea de la de 19 de abril de 2012 y confirmó la
inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de
los demandantes como consecuencia de la información y el reportaje fotográfico
publicados en portada y páginas interiores del n.º 542 de la misma revista
«¡Qué me dices!» correspondiente al día 4 de agosto de 2007, entendiendo, como
aquella, que la afectación de los referidos derechos de la personalidad era,
atendidas las circunstancias, escasa frente a la protección del derecho a la
libertad de información, habida cuenta de la proyección pública de la actriz
(ya reconocida en SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012)
derivada de su actividad profesional, del carácter accesorio de las fotografías
del señor Eliseo, del interés público -aunque relativo- de la información
(interés por el conocimiento de la vida privada de las personas famosas) y,
fundamentalmente, de que las imágenes se captaron en lugares públicos como la
playa, por lo que, aunque fueron hechas a distancia, tampoco en este caso
podían considerarse fotografías obtenidas clandestinamente al no haberse
demostrado «que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para
sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a
cualquier injerencia y marcando un ámbito de privacidad».
La sentencia 11/2014, de 22 de enero,
también descartó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la
propia imagen, tanto de la actriz como de su marido, por la publicación de unas
fotografías de ambos junto a unos comentarios jocosos en el n.º 553 de la
revista «¡Qué me dices!» de fecha 20 de octubre de 2007. En cambio, sí apreció
la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la
actriz por la utilización no consentida de unas fotografías suyas para fines
publicitarios. En lo que guarda relación con el presente recurso, la sala
siguió el criterio ya expuesto de considerar prevalente la libertad de
información ante la publicación de fotografías que fueron captadas en plena
calle, atribuyendo al señor Eliseo una participación en la proyección pública
de su pareja por su relación matrimonial.
En todas estas sentencias la sala siguió
el criterio de considerar que la afectación de los derechos de la personalidad
(intimidad y propia imagen) era escasa en atención al lugar público en el que
se captaron las imágenes y a la relevancia pública de las personas afectadas
(indiscutible en el caso de una actriz y modelo famosa, pero también extensible
a su pareja).
Por lo que respecta a la doctrina
del Tribunal Constitucional, la STC 7/2014, de 27 de enero, constituye un punto
de inflexión porque otorgó el amparo a los hoy demandantes y anuló las citadas
sentencias de esta sala 909/2011, de 30 de noviembre, y 270/2012, de 19 de
abril, al considerar que los respectivos reportajes sí habían vulnerado el
derecho a la intimidad de los demandantes. En lo que ahora interesa, el
Tribunal Constitucional declaró que el objeto del proceso de amparo era
analizar la ponderación que sobre los derechos a la intimidad personal y la
libertad de información había realizado esta sala, y que no podían aceptarse
los argumentos expuestos por este Tribunal sobre la prevalencia del derecho a
la libertad de información porque la proyección pública de la señora Eulalia,
por su condición de actriz y modelo, «no puede ser utilizada como argumento
para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección
constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido
del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica
desaparición [...]»; porque el señor Eliseo no podía ser incluido en el grupo
«de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que
conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su
manifiesta carencia de notoriedad pública», sin que su derecho a la intimidad
«en modo alguno puede ser considerado "accesorio" al de la Sra.
Eulalia, ni entenderse "sujeto al interés general de la divulgación de la
imagen" (STC 176/2013, FJ 7) de aquella»; porque las fotografías, aunque
captadas en un lugar público, debían considerarse obtenidas clandestinamente o
de manera furtiva «por un reportero profesional de los especializados en este
tipo de captación de imágenes (paparazzi) (STC 176/2013, FJ 7)», lo que era
expresivo de que los recurrentes «no abrieron al público conocimiento su ámbito
reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6)», y, en fin, porque la información
publicada, reveladora de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo,
no tenía interés público informativo dado que carecía en absoluto de cualquier
trascendencia para la comunidad «porque no afecta al conjunto de los ciudadanos
[...]», sin que los datos íntimos desvelados en el reportaje hubieran sido
publicados con anterioridad, añadiendo el Tribunal Constitucional que «incluso
si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima
la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de
información al respecto sin consentimiento de los afectados (SSTC 134/1999, FJ
6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 8; y 190/2013, FJ 7)».
Esta sentencia del Tribunal
Constitucional reitera su doctrina, fijada por ejemplo en SSTC 176/2013,
190/2013 y 208/2013, y aparece asimismo recogida en la STC 18/2015, de 16 de
febrero. Como en los casos antes mencionados, también en el caso de la STC
18/2015 la precedente sentencia de esta sala, 264/2012, de 18 de abril, se
había decantado por priorizar la libertad de información y considerar que no se
habían conculcado los derechos invocados (intimidad y propia imagen) en
atención a la notoriedad pública del entonces demandante y, además, por la
concurrencia de las siguientes circunstancias: «a) la relación afectiva del
demandante había trascendido ya a la opinión pública; b) este último no adoptó
las pautas de comportamiento necesarias para resguardar su vida privada frente
a una publicidad no querida; c) tampoco preservó su imagen personal al
exteriorizar su relación afectiva en un espacio abierto al acceso de una
generalidad de personas». Sin embargo, el Tribunal Constitucional otorga el
amparo solicitado por el demandante, declara la existencia de intromisión
ilegítima no solo en la intimidad personal y familiar sino también en la propia
imagen y, en consecuencia, anula la referida sentencia de esta sala razonando,
en lo que ahora interesa, lo siguiente:
a) Si bien todos los derechos identificados
en el art. 18.1 de la Constitución mantienen una estrecha relación, en tanto se
inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido
propio específico (STC 208/2013). En consecuencia, el derecho fundamental a la
propia imagen no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del
derecho a la intimidad o el honor, ni el derecho a la intimidad queda embebido
en aquellos, siendo posible (STC 156/2001) que mediante la captación y
reproducción de una imagen puedan lesionarse al mismo tiempo el derecho a la
intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los
que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la
identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada
y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales
supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá,
en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad
que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el
desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden
considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la
imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad.
b) Al no tener la consideración de
derechos absolutos, en caso de conflicto con la libertad de información,
prevalente en abstracto, se ha de realizar un juicio de ponderación con arreglo
al peso relativo de tales derechos según las circunstancias del caso. Y para
llevarlo a cabo no pueden obviarse las siguientes premisas: (i) la protección
constitucional de la libertad de información se encuentra condicionada a que
esta sea veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública, es decir,
de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en
ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión
pública. En cuanto a la relevancia pública de la información, la protección
constitucional se ciñe a la transmisión de hechos «noticiables» por su
importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión
pública, de manera que tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la
proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características
del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. (ii) el derecho a la
propia imagen «no prescribe ni queda condicionado por la circunstancia de que,
en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento
para la reproducción de su aspecto físico o no haya reaccionado frente a una
reproducción no consentida, pues a cada persona, y solo a ella, corresponde
decidir en cada momento sobre dicha reproducción», ni la notoriedad pública de
la persona cuya imagen ha sido divulgada, ni el hecho de que tales imágenes
hayan sido obtenidas en lugares abiertos al público empecen la anterior
afirmación, pues «[u]na vez descartado el interés público del reportaje, es
irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del
personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar
abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la
difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la
persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar
de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la
Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente -personaje público- que se expone
a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su
imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no
el resultado» (STC n.º 19/2014); (iii) en lo concerniente a la intimidad,
tampoco la notoriedad pública del afectado excluye su protección, toda vez que
«la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para
negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección
constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del
contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica
desaparición» (STC n.º 7/2014); (iv) tampoco el carácter público del lugar
donde se obtienen las imágenes ubica necesariamente al afectado fuera del ámbito
de protección inherente al derecho a la intimidad, señalando sobre este
particular la STC 7/2014 que «el carácter público de los lugares donde fueron
captadas las fotografías... no tiene la capacidad de situar la actuación de los
demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No
puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado
consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las
imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las
barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad.
Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de
interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público,
puede formar parte de la vida privada (Sentencia caso Von Hannover c. Alemania,
Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en
nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que 'la intimidad protegida por el
art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito
doméstico o privado'. (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5)».
QUINTO.- De aplicar la referida doctrina del
Tribunal Constitucional a los dos primeros motivos del recurso se desprende que
deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) En cuanto al derecho a la
propia imagen, las fotografías que ilustran el reportaje se tomaron sin el
consentimiento de los demandantes, clandestinamente, e incluso contra su
voluntad, pues consta como hecho probado que siempre quisieron sustraer su boda
a la curiosidad ajena.
2.ª) Las fotografías inconsentidas
no guardaban relación con la faceta de actriz y modelo de la demandante señora
Eulalia, y el codemandante señor Eliseo carecía de proyección pública alguna.
3.ª) En consecuencia, conforme a la
STC 18/2015 se vulneró su derecho a la propia imagen.
4.ª) En cuanto al derecho a la
intimidad, la doctrina de la STC 7/2014 determina sin más que deba apreciarse
intromisión ilegítima, en este caso evidenciada por la publicación, incluso, de
la invitación de boda de los demandantes, quebrantándose así totalmente su muy
clara voluntad, coherente con su conducta de separar su esfera pública de la
privada, de resguardar la privacidad del acontecimiento.
SEXTO.- Por lo que se refiere al motivo
tercero y último del recurso, que impugna la cuantía de la indemnización y la
condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia, también ha de
ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina constante
(entre las más recientes, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22
de enero, y 666/2014 de 27 de noviembre) que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos
es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de
respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que
establece el art. 9.3 LO 1/82 » (sentencias 457/2015, de 23 de julio, 166/2015,
de 17 de marzo, 666/2014, de 27 de noviembre, y 435/2014, de 17 de julio, entre
otras muchas).
2.ª) La sentencia recurrida,
aceptando los razonamientos de la de primera instancia, confirmó la
indemnización acordada (4.000 euros para cada demandante por la lesión de su intimidad
y propia imagen, en lugar de los 7.000 euros solicitados en la demanda), por
entender que dicha cantidad no era excesiva o no ponderada. La parte recurrente
discrepa de esta decisión argumentando falta de motivación, reprochando al
tribunal sentenciador no haber introducido ningún elemento valorativo ni
ninguna circunstancia nueva que aconsejase mantener esa indemnización, cuando,
a su juicio, la parte demandante no había desplegado actividad probatoria
alguna en relación con los «hipotéticos daños causados», ni acreditado
beneficio alguno para los medios, ni mayor tirada o difusión. Más allá de que
los presuntos defectos de motivación en que pudiera haber incurrido la
sentencia no son materia propia del recurso de casación, la parte recurrente construye
su discurso partiendo de sus propias conclusiones y obviando además, de una
parte, que el daño moral, lejos de ser hipotético, es inherente a la existencia
misma de intromisión ilegítima (como así declaró la propia sentencia recurrida)
y, de otra parte, que la sentencia de apelación asume la fundamentación de la
de primera instancia, la cual, aunque con un razonamiento sucinto, no puede
decirse que no tuviera en cuenta los parámetros legales, en concreto las
circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida. Partiendo de lo
anterior, esta sala considera que la fundamentación del motivo tercero es de
todo punto insuficiente, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación
de los criterios previstos en la LO 1/1982, acrediten el incumplimiento o la
defectuosa aplicación de sus criterios o la notoria desproporción de la
indemnización concedida teniendo en cuenta que se corresponde con la lesión de
dos derechos fundamentales y que el reportaje se publicó en portada y en un
buen número de páginas interiores de una revista de difusión nacional. En suma,
difícilmente cabe sostener que 4.000 euros para cada uno de los demandantes sea
una cantidad desproporcionada para indemnizar una doble intromisión ilegítima
en sus derechos fundamentales mediante un reportaje anunciado en portada y
extensamente desarrollado en páginas interiores con profusión de fotografías.
3.ª) Aunque también se impugna la
condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia por
considerarse unas medidas «innecesarias y excesivas» teniendo en cuenta la
elevada cuantía de la indemnización, basta decir al respecto que, según la
jurisprudencia de esta sala a propósito del artículo 9.2 de la LO 1/1982 (entre
otras, sentencias 962/2011, de 9 de febrero de 2012, 94/2009, de 25 de febrero,
y 388/2009, 9 de junio, todas ellas citadas por la más reciente 407/2014, de 9
de julio), corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima la petición de
que se proceda a la difusión de la sentencia, que el órgano jurisdiccional ante
el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de
cada caso y, en fin, que habrá de valorarse si la difusión de la sentencia es
ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando por lo general con la
publicación del encabezamiento y el fallo, especialmente si se trata de
publicaciones impresas. La sentencia impugnada rechazó los mismos argumentos
que ahora se reproducen en casación y justificó la procedencia de la condena a
difundir la sentencia en los términos solicitados y acordados por la de primera
instancia porque resultaba compatible con la indemnización por daño moral. Esta
sala comparte estos razonamientos, pues además de la compatibilidad, es
relevante que se trate de una medida eficaz y proporcionada al daño ocasionado,
con la que se consigue una más completa reparación del perjudicado al exponer a
la opinión pública la tutela que la ley concede frente a las intromisiones
ilegítimas en la intimidad y la propia imagen, incluso en el caso de que
resulten afectadas por la información lesiva personas, como la señora Eulalia,
con una cierta notoriedad pública o social.
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