Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEXTO.- Motivo Único. Enunciación y
Planteamiento.
El recurso de casación se formula en
un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 1101 y 1591
CC y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la doctrina de yuxtaposición
de acciones, la unidad de culpa civil y el principio iura novit curia.
Considera la recurrente que en la demanda se ejercitaron acciones de
responsabilidad contractual y extracontractual derivada del artículo 17 LOE,
contra el promotor demandado en el procedimiento. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de 24 mayo 2007 y 11 abril 2012
determina que la atribución de responsabilidad el promotor por los vicios o
defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinado por el TS
que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido
tareas de constructor, no por esto en los supuestos del artículo 1591 del CC está
exento de toda responsabilidad, ya que al haberse incorporado la figura del
promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico
no contempla el artículo 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda
cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma
teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirientes por
los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas
con utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su
utilidad y uso. En este mismo sentido se cita la sentencia de 24 mayo 2013. El
recurrente considera evidente que al referirse su demanda a la doctrina
jurisprudencial que dimana ante la interpretación del artículo 1591 CC, en relación
con los artículos que regulan la compraventa y el incumplimento contractual, se
está refiriendo a la responsabilidad del promotor como vendedor de las
viviendas y que la jurisprudencia sobre dicho precepto como tal vendedor a
efectos de establecer la responsabilidad decenal prevista en dicho artículo,
debiendo tenerse presente el principio iura novit curia. Entiende que la causa
de pedir tanto en la reclamación de la responsabilidad extracontractual de la
LOE, como la responsabilidad contractual, es la misma, es decir, la existencia
de los defectos de construcción que hacen imperfecto el cumplimiento del
promotor como vendedor de las viviendas, que encuentra su obligación de
entregarlas en perfecto estado de uso, debiendo aplicarse la doctrina de la unidad
de culpa civil que permite en determinadas ocasiones admitir la responsabilidad
contractual o la extracontractual, siempre que los mismos hechos sustenten
cualquiera de ambas acciones, aunque no hubiera sido calificada acertadamente
la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
1.- Se ha venido planteando la
compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el
promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo
su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el
proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.
La sentencia de 2 de febrero de 2012
es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta
Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el
proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible
con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y
demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no
impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de
exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o
defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos
en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un
cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la
entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de
noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen
en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin)
perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o
jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a
los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma
expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos
que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS 2 de octubre
2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).».
El promotor si es vendedor queda
obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones
de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
Por tanto (STS de 22 de octubre de
2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce
contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad
en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los
defectos constructivos.
La citada doctrina se reitera en la
sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011, en la que se recoge que en
la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas
en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la
LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la
acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de
garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la
actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían
contribuido a causar los perjuicios.
El supuesto de hecho no es
coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las
pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar
respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse
al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no
integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto
del artículo 1591 CC. Declara la sentencia en relación a la LOE que «esta norma
no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del
art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la
edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las
acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta
responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos
1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la
sentencia menciona el artículo 1591 CC.
Se insiste en la diferenciación de
ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que
«en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo
que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor
de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al
ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento
contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE ».
Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013, declarando
que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos
contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la
sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice:
«Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del
contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la
norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la
responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que
afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con
proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil,
sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no
derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones
convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en
el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley
de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la
inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el
apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes
del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador,
para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios
ocultos.». Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel
cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no
lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1101 CC. Como decíamos, ello con independencia de la
envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede
tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser
incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.
2.- La promotora demandada al contestar
la demanda no se defendió de la responsabilidad contractual, a pesar del
suplico de la demanda, y cuando sí lo hizo, al oponerse al recurso de apelación
formulado por la parte actora, no opuso, como es razón de decidir de la
sentencia recurrida, razones formales de ausencia de preceptos sustantivos o de
cita de los contratos de compraventa, sino que alegó que las deficiencias
denunciadas no eran constitutivas del concepto de ruina, tal como ha
interpretado la jurisprudencia el artículo 1591 CC, así como que las meras
deficiencias no constituyen causa de incumplimiento.
3.- Consecuencia y corolario de ello es
que lo que procede, en una adecuada metodología, y con arreglo a los hechos
probados en la instancia, es calificar tales efectos, teniendo en cuenta que el
promotor, que es vendedor en el supuesto que se enjuicia, viene obligado, en
virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso
que se la destina, que en este caso son viviendas con sus anejos.
4.- Acudiendo a la sentencia de primera
instancia, aceptada en este extremo por la recurrida, se puede concluir lo
siguiente:
(i) Defectos no acreditados: Los
incluidos en los grupos J, K, E, F y L.
(ii) No se considera defecto: El
incluido en el grupo M.
(iii) El del grupo G es por falta de
mantenimiento.
(iv) Defectos a valorar
a) Los del grupo A por grietas y
fisuras en parámetros interiores no se compadecen con la entrega de una
vivienda nueva en condiciones de servir para su uso, conforme a la actual
realidad social y, por tanto, supone un cumplimiento defectuoso del contrato.
b) Los del grupo B y C merecen la
misma calificación que los del grupo A.
c) Los del grupo D por humedades en
parámetros interiores tampoco se compadece con la entrega de una vivienda nueva
en condiciones de servir para su uso, por lo que supone un cumplimiento
defectuoso del contrato.
d) Los del grupo H e I por defectos
varios en carpintería exterior y en aparatos sanitarios también constituyen un
defectuoso cumplimiento de venta de viviendas de nueva construcción.
e) Igual cumplimiento defectuoso del
contrato merecen los defectos incluidos en los grupos N y Ñ, precisamente de
mayor entidad que los precedentes.
f) También ha de calificarse de
defectuoso cumplimiento del contrato de compra-venta los defectos del grupo O
por constar que obedecen a la inexistencia de albardillas de coronación de
muros que se encontraban en el proyecto de ejecución.
5.- Por tanto, debe estimarse el
recurso de casación y, asumiendo la instancia, estimar parcialmente el recurso
de apelación interpuesto en su día por la actora en el sentido de condenar a la
Promotora Habitat S.A, respecto de los daños incluidos en los grupos A, B, C,
D, H, I, M, Ñ y O, a indemnizar la reparación de los mismos en la cuantía que
se determine en ejecución de sentencia sin exceder de la solicitada conforme
autoriza esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, y que se
recoge en la sentencia de 17 abril 2015.
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