Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En un adecuado orden metodológico
procede enjuiciar con carácter preferente el recurso de casación, pues en él
late, como denuncia principal contra la sentencia recurrida, que en ésta se
haya acordado como régimen de guarda y custodia de la hija el de la compartida,
sin haberlo solicitado ninguno de los progenitores. Si se estimase tal
infracción las consecuencias procesales anudadas justifican que se enjuicie la
misma en primer lugar.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia de 19 de abril de 2012,
Rc. 1089/2010, ofrece respuesta concreta a la cuestión aquí planteada. Sostiene
que: «El Art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la
guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que
la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La
segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite
"excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado
cinco", acordar este tipo de guarda "a instancia de una de las partes",
con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión
"excepcionalmente", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos
casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno,
al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto,
y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes
exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño,
podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige
siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá
acordarse.
No obsta a lo anterior lo dicho en
nuestra sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto que, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que
considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código
civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta
petición. Este sistema está también recogido en el Art. 80 del Código del
Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).
Ciertamente existen otras soluciones legales, como la contemplada en el Art.
5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat valenciana, de
Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, pero
no es precisamente lo que determina el Código Civil.»
2.- La anterior doctrina ha sido
ratificada por la sentencia de 29 de abril de 2013, Rc. 2525/2011, que recoge
los criterios de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, fijando como
doctrina «que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida
que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de
una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos
tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,
siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.».
Pero partiendo de la existencia de
petición de parte, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores,
difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado,
sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber
existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia.
Así se desprende también del
contenido de la reciente sentencia de 9 de marzo de 2016, Rc. 1849/2014.
2.- En atención a lo expuesto procede
estimar el recurso de casación y deviene innecesario el enjuiciamiento del
recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- La interrogante que surge,
consecuencia de tal estimación, es si la Sala debe asumir la instancia y,
decidiendo el recurso de apelación sin apartarse de los términos en que fue
planteado el debate, resolver sobre el progenitor al que se debe confiar la
guarda y custodia de la menor. Si al padre, según mantiene la sentencia de
primera instancia, o a la madre, según pretende ésta al formular el recurso de
apelación contra aquella.
Ésta sería una solución que pondría
fin a la controversia con ahorro procesal en el tiempo, pero tiene un
inconveniente, cual es, que al no haber ofrecido respuesta el Tribunal de
apelación al recurso de esta naturaleza en los términos en que se sometió a su
consideración, si la Sala, asumiendo funciones de tribunal de apelación,
desestimase el recurso de la parte demandada, ésta quedaría privada del recurso
extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación, que podría
haber formulado si la desestimación de su recurso de apelación la hubiese
decidido la Audiencia Provincial en vez de acordar una guarda y custodia
compartida no solicitada por ninguno de los progenitores.
Por ello se estima adecuada la
devolución de los autos al tribunal de la Audiencia Provincial para, sin
alterar los términos del debate, resolver el recurso de apelación que interpuso
la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en
la primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario