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domingo, 10 de julio de 2016

Objeto y requisitos del proceso de error judicial. Falta del requisito del daño económicamente evaluable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- Objeto y requisitos del proceso de error judicial.
1.- La demandante de error judicial realiza unas extensas alegaciones a lo largo de la demanda en las que analiza la conducta de Disagro al solicitar la adopción de las medidas cautelares, conducta que califica de fraudulenta y coactiva; las diversas actuaciones de las partes durante la tramitación de las medidas cautelares; y la conducta del Juzgado Mercantil, que considera inadecuada al haber accedido a una solicitud de embargo de buque fraudulenta, si bien considera correcta la forma en que puso fin al incidente de oposición a las medidas cautelares. Incluso cuestiona si la propia conducta de Tiverton, al llegar al acuerdo con Disagro homologado judicialmente, fue consecuencia de su libre y espontánea voluntad de aceptar la entrega del conocimiento de embarque a Disagro o fue motivada por la necesidad de poner fin a la gravosa y coactiva medida de paralización del barco.
2.- Este enfoque de la cuestión litigiosa no es correcto. En este proceso no se está enjuiciando la conducta de quien solicitó la medida cautelar. Tampoco la del Juzgado Mercantil que la acordó. Ni siquiera es procedente analizar si Tiverton consintió libremente el acuerdo que permitió el alzamiento de la medida cautelar, o lo hizo coaccionada por las graves consecuencias que traía consigo la inmovilización del buque.
El objeto de este proceso de error judicial consiste, exclusivamente, en determinar si la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación que formuló Disagro frente al auto dictado por el Juzgado Mercantil en el que resolvía la oposición formulada a las medidas cautelares adoptadas, incurrió en una conducta errónea y antijurídica de una gravedad tal que, por haber causado al demandante un daño que no puede repararse de otra manera, permita calificarla como error judicial a efectos de lo previsto en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Por tanto, las alegaciones formuladas tanto en los escritos de demanda y de contestación por parte de Disagro como en el acto de la vista que no se refieren al auto de la Audiencia tachado de erróneo, en cuanto excedan de lo necesario para contextualizar dicha resolución, son irrelevantes para decidir este proceso, como ya se puso de manifiesto durante el acto de la vista.
3.- La demanda de error judicial no puede basarse en una mera discrepancia de la parte vencida en el proceso con la resolución que lo decide. Es reiterada la jurisprudencia de esta sala que ha declarado que la declaración del error judicial exige no solo que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de justificación.
Admitir otros supuestos permitiría indebidamente utilizar el proceso de error judicial para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso más, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
Sin embargo, eso es lo que ha pretendido hacer la parte demandante.
4.- La demandante no ha justificado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error judicial. En su demanda y en las alegaciones realizadas en la vista, dejando aparte las extensas alegaciones sobre extremos irrelevantes, tan solo muestra su desacuerdo con la interpretación que la Audiencia Provincial ha realizado del acuerdo al que llegaron Disagro y Tiverton que fue homologado judicialmente y en virtud del cual se dejó sin efecto el embargo preventivo del buque y se le permitió salir del puerto de Sevilla, y del alcance que se da al mismo.
Como botón de muestra, las referencias relativas a la «inmediación» de la que gozó el Juez Mercantil para justificar la corrección de la resolución adoptada por este, además de ser completamente irrelevantes para decidir sobre la cuestión litigiosa, podrían tener sentido en un recurso de apelación, pero nunca en un proceso sobre error judicial.
Que la expresión del desacuerdo con la resolución de la Audiencia Provincial se haya acompañado en la demanda de calificativos tajantes no transmuta tal desacuerdo en el error judicial necesario para obtener una sentencia estimatoria en un proceso de esta naturaleza.
CUARTO.- Falta del requisito del daño económicamente evaluable.
1.- La razón de la regulación del proceso de declaración del error judicial (arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) es posibilitar una reclamación frente a la administración de justicia por los daños y perjuicios ocasionados con la actuación judicial que, conforme a lo expuesto, merece la consideración de error judicial. Por eso es necesario que del error denunciado pueda haberse derivado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a quien insta el proceso, que no se pueda repercutir en la parte que en principio debía ser responsable, y por tanto deba ser afrontado por el erario público.
Aunque la acreditación y cuantificación del daño haya de realizarse mediante la pertinente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la indemnización con cargo al erario público porque ya no pueda obtener aquello a lo que tiene derecho frente a la parte en el litigio en el que pretendidamente se produjo el error.
2.- La demandante de error judicial explica en su demanda que la controversia de fondo que existía entre Disagro y Tiverton versaba sobre el peso del cereal cargado por Disagro en el buque M/V Tiverton y, por tanto, el peso que debía quedar consignado en el conocimiento de embarque a expedir por el capitán de dicho buque. Disagro afirmaba haber cargado 7.000 toneladas de cereal mientras que Tiverton afirmaba que en su buque solo se habían cargado 6.801,573 toneladas (aunque en el acto de la vista se cambiaron esas cifras). Por ello se negaba a entregar el conocimiento de embarque en los términos que solicitaba Disagro, puesto que de consignar como peso de la carga el de 7.000 toneladas, como finalmente hubo de hacer para conseguir el alzamiento del embargo y el fin de la inmovilización del buque, debería responder ante el destinatario de las aproximadamente doscientas toneladas de diferencia entre el peso del cereal descargado en el puerto de destino y el consignado en el conocimiento de embarque que sirvió al cargador para cobrar el precio del cereal mediante un crédito documentario.
3.- Dado que el alzamiento del embargo y el cese de la inmovilización del buque tuvo lugar en abril de 2013, de haberse producido efectivamente las consecuencias negativas afirmadas, porque el peso real del cereal fuera el afirmado por Tiverton (6.801,573 toneladas) y no el que Disagro hizo que se consignara en el conocimiento de embarque (7.000 toneladas), se tendrían que haber producido antes de la interposición de la demanda de error judicial, que se interpuso en diciembre de 2014.
Sin embargo, en la demanda de error judicial no se hace una referencia concreta a ese perjuicio económico, en el sentido de que lo que Tiverton temía (que el destinatario le reclamara el precio de las casi doscientas toneladas de diferencia entre el peso del cereal efectivamente cargado en el buque y lo consignado en el conocimiento de embarque) se había materializado. Por el contrario, se afirmó que el daño económico consistiría en la «pérdida de oportunidad procesal de defender sus derechos».

4.- No se cumple el requisito consistente en la existencia del daño económicamente evaluable por el hecho de que Tiverton haya sido vencida en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial, pues además de que el auto de la Audiencia Provincial no le ha privado de ninguna oportunidad de defender sus derechos y exigir la indemnización procedente frente a la parte responsable (Disagro), era necesario que justificara mínimamente la existencia del perjuicio económico derivado de haber expedido el conocimiento de embarque por un peso superior al efectivamente cargado sin que, según su tesis, se le hubiera impedido probar que el peso era menor. 

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