Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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SEGUNDO.- Objeto y requisitos del proceso
de error judicial.
1.- La demandante de error judicial
realiza unas extensas alegaciones a lo largo de la demanda en las que analiza
la conducta de Disagro al solicitar la adopción de las medidas cautelares,
conducta que califica de fraudulenta y coactiva; las diversas actuaciones de
las partes durante la tramitación de las medidas cautelares; y la conducta del
Juzgado Mercantil, que considera inadecuada al haber accedido a una solicitud
de embargo de buque fraudulenta, si bien considera correcta la forma en que
puso fin al incidente de oposición a las medidas cautelares. Incluso cuestiona
si la propia conducta de Tiverton, al llegar al acuerdo con Disagro homologado
judicialmente, fue consecuencia de su libre y espontánea voluntad de aceptar la
entrega del conocimiento de embarque a Disagro o fue motivada por la necesidad
de poner fin a la gravosa y coactiva medida de paralización del barco.
2.- Este enfoque de la cuestión
litigiosa no es correcto. En este proceso no se está enjuiciando la conducta de
quien solicitó la medida cautelar. Tampoco la del Juzgado Mercantil que la
acordó. Ni siquiera es procedente analizar si Tiverton consintió libremente el
acuerdo que permitió el alzamiento de la medida cautelar, o lo hizo coaccionada
por las graves consecuencias que traía consigo la inmovilización del buque.
El objeto de este proceso de error
judicial consiste, exclusivamente, en determinar si la Audiencia Provincial, al
resolver el recurso de apelación que formuló Disagro frente al auto dictado por
el Juzgado Mercantil en el que resolvía la oposición formulada a las medidas
cautelares adoptadas, incurrió en una conducta errónea y antijurídica de una
gravedad tal que, por haber causado al demandante un daño que no puede
repararse de otra manera, permita calificarla como error judicial a efectos de
lo previsto en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, las alegaciones
formuladas tanto en los escritos de demanda y de contestación por parte de
Disagro como en el acto de la vista que no se refieren al auto de la Audiencia
tachado de erróneo, en cuanto excedan de lo necesario para contextualizar dicha
resolución, son irrelevantes para decidir este proceso, como ya se puso de
manifiesto durante el acto de la vista.
3.- La demanda de error judicial no puede
basarse en una mera discrepancia de la parte vencida en el proceso con la
resolución que lo decide. Es reiterada la jurisprudencia de esta sala que ha
declarado que la declaración del error judicial exige no solo que se demuestre
el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además,
que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido
dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no
bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se
producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o
en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones
ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución
esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como
consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se
ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución
judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de
justificación.
Admitir otros supuestos permitiría
indebidamente utilizar el proceso de error judicial para reproducir el debate
sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o
de un recurso más, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones
judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
Sin embargo, eso es lo que ha
pretendido hacer la parte demandante.
4.- La demandante no ha justificado la
concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error
judicial. En su demanda y en las alegaciones realizadas en la vista, dejando
aparte las extensas alegaciones sobre extremos irrelevantes, tan solo muestra
su desacuerdo con la interpretación que la Audiencia Provincial ha realizado
del acuerdo al que llegaron Disagro y Tiverton que fue homologado judicialmente
y en virtud del cual se dejó sin efecto el embargo preventivo del buque y se le
permitió salir del puerto de Sevilla, y del alcance que se da al mismo.
Como botón de muestra, las
referencias relativas a la «inmediación» de la que gozó el Juez Mercantil para
justificar la corrección de la resolución adoptada por este, además de ser
completamente irrelevantes para decidir sobre la cuestión litigiosa, podrían
tener sentido en un recurso de apelación, pero nunca en un proceso sobre error
judicial.
Que la expresión del desacuerdo con
la resolución de la Audiencia Provincial se haya acompañado en la demanda de
calificativos tajantes no transmuta tal desacuerdo en el error judicial
necesario para obtener una sentencia estimatoria en un proceso de esta
naturaleza.
…
CUARTO.- Falta del requisito del daño
económicamente evaluable.
1.- La razón de la regulación del
proceso de declaración del error judicial (arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial) es posibilitar una reclamación frente a la administración
de justicia por los daños y perjuicios ocasionados con la actuación judicial
que, conforme a lo expuesto, merece la consideración de error judicial. Por eso
es necesario que del error denunciado pueda haberse derivado un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a quien insta el
proceso, que no se pueda repercutir en la parte que en principio debía ser
responsable, y por tanto deba ser afrontado por el erario público.
Aunque la acreditación y
cuantificación del daño haya de realizarse mediante la pertinente reclamación
de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa
resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este
previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la
existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de
ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la
indemnización con cargo al erario público porque ya no pueda obtener aquello a
lo que tiene derecho frente a la parte en el litigio en el que pretendidamente
se produjo el error.
2.- La demandante de error judicial
explica en su demanda que la controversia de fondo que existía entre Disagro y
Tiverton versaba sobre el peso del cereal cargado por Disagro en el buque M/V
Tiverton y, por tanto, el peso que debía quedar consignado en el conocimiento
de embarque a expedir por el capitán de dicho buque. Disagro afirmaba haber
cargado 7.000 toneladas de cereal mientras que Tiverton afirmaba que en su
buque solo se habían cargado 6.801,573 toneladas (aunque en el acto de la vista
se cambiaron esas cifras). Por ello se negaba a entregar el conocimiento de
embarque en los términos que solicitaba Disagro, puesto que de consignar como
peso de la carga el de 7.000 toneladas, como finalmente hubo de hacer para
conseguir el alzamiento del embargo y el fin de la inmovilización del buque,
debería responder ante el destinatario de las aproximadamente doscientas
toneladas de diferencia entre el peso del cereal descargado en el puerto de
destino y el consignado en el conocimiento de embarque que sirvió al cargador
para cobrar el precio del cereal mediante un crédito documentario.
3.- Dado que el alzamiento del embargo
y el cese de la inmovilización del buque tuvo lugar en abril de 2013, de
haberse producido efectivamente las consecuencias negativas afirmadas, porque
el peso real del cereal fuera el afirmado por Tiverton (6.801,573 toneladas) y
no el que Disagro hizo que se consignara en el conocimiento de embarque (7.000
toneladas), se tendrían que haber producido antes de la interposición de la
demanda de error judicial, que se interpuso en diciembre de 2014.
Sin embargo, en la demanda de error
judicial no se hace una referencia concreta a ese perjuicio económico, en el
sentido de que lo que Tiverton temía (que el destinatario le reclamara el
precio de las casi doscientas toneladas de diferencia entre el peso del cereal
efectivamente cargado en el buque y lo consignado en el conocimiento de
embarque) se había materializado. Por el contrario, se afirmó que el daño
económico consistiría en la «pérdida de oportunidad procesal de defender sus
derechos».
4.- No se cumple el requisito
consistente en la existencia del daño económicamente evaluable por el hecho de
que Tiverton haya sido vencida en el recurso de apelación interpuesto ante la
Audiencia Provincial, pues además de que el auto de la Audiencia Provincial no
le ha privado de ninguna oportunidad de defender sus derechos y exigir la indemnización
procedente frente a la parte responsable (Disagro), era necesario que
justificara mínimamente la existencia del perjuicio económico derivado de haber
expedido el conocimiento de embarque por un peso superior al efectivamente
cargado sin que, según su tesis, se le hubiera impedido probar que el peso era
menor.
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