Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Motivo único. Según previene el
art. 477.1 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso, en su apartado 2.2.º, siempre que la cuantía del
proceso excediere de 600.000 euros. La sentencia recurrida se opone a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más moderna y específica de
aplicación al caso. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art.
20, apartado 9.º, de la Ley de Contrato de Seguro, infringe la jurisprudencia
del Tribunal Supremo fijada en las siguientes sentencias: STSS 5382/2010 de
26-10-2010; 271/2011 de 1-2-2011; 2647/2011 de 11-4-2011; 5083/2011 de
19-5-2011; 4897/2011 de 19-5-2011; 5835/2011 de 20-9-2011; 7267/2011 de
7-11-2011; 8681/2011 de 23-11-2011 y 3704/2012 de 17-5-2012.
La cuestión jurídica controvertida,
en que se fundamenta el único motivo de recurso interpuesto por el recurrente,
se centra en la apreciación de causa justificada para la no aplicación de los
intereses de demora del art. 20 LCS, alegando que la sentencia penal
absolutoria previa no justifica que el Consorcio de Compensación de Seguros no
haya atendido al pronto cumplimiento de sus obligaciones resarcitorias en la
medida que le correspondiera aunque se diera concurrencia de culpas.
La sentencia recurrida con base en
el contenido de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la
responsabilidad del accidente y cuantía de las indemnizaciones que se fijan al
actor, determina la exclusión de la aplicación de los intereses del art. 20 de
LCS, por estimar fundada la oposición del Consorcio de Compensación que
solicita desde el principio la desestimación de la demanda y porque con
anterioridad obtuvo a su favor el pronunciamiento absolutorio de la sentencia
recaída en juicio de faltas.
Por el recurrente se aporta
abundante jurisprudencia de esta sala que aprecia que debieron imponerse los
intereses al no haber abonado al actor nada hasta que fue condenado en vía
civil cuatro años después del siniestro pese a haber tenido conocimiento de la
situación lesional mediante su personación en los autos penales, y ello al
margen de la oportuna defensa en juicio de su tesis de ausencia de culpa o por
disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de
posible concurrencia causal de conductas culposas.
SEGUNDO.- Respuesta de la sala.
Se desestima el motivo.
El siniestro de tráfico que dio
lugar al presente procedimiento versaba sobre la colisión entre una motocicleta
de gran cilindrada y un turismo que salía de un estacionamiento.
El conductor del turismo fue
absuelto en juicio de faltas.
En el presente procedimiento se concluye
en primera y segunda instancia que se aprecia concurrencia de culpas en el
siniestro, calificando en un 15% la contribución del conductor del turismo y en
un 85% la del conductor de la motocicleta.
El conductor de la motocicleta, hoy
recurrente, resultó en situación de gran invalidez, calificada por la Seguridad
Social.
Ante esta sala sólo se plantea la no
aplicación en la sentencia recurrida del art. 20 del LCS, dado que sólo se
estimaron como asumibles los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 del C.
Civil, desde la interposición de la demanda.
Esa sala ha declarado:
«"Según el artículo 20.8 de la
LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no
se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a
la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en
el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha
declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado
carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que
sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que
pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente
indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o
interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente
desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del
texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que
hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia
existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta
despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13
de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011)".
Sentencia de 25 de Enero del 2012,
recurso: 455/2008.
Sobre la incertidumbre también ha
declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías
reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ».
Aplicada la referida doctrina hemos
de declarar que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada exclusión de
los efectos del art. 20 de la LCS, pues no se aprecia negligencia en la
respuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que la incertidumbre
sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por
la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la
contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de
tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia
desestimatoria de las reclamaciones del Sr. Juan Alberto, razón por la que en
la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial.
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