Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D.
FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- … Se pretende la modificación de
la doctrina jurisprudencial, de manera que se permita, bajo determinadas
circunstancias la instalación de aparatos de aire acondicionado, en las
viviendas regidas por la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente pretende la armonización
de la doctrina de las Audiencias Provinciales.
En el presente caso los aparatos de
aire acondicionado se han instalado en fachada que da al patio manzana
habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, con apariencia de fachada
principal, como se declara en la sentencia recurrida, definiéndose
estatutariamente como patio mancomunado, con lo que se produce una alteración
estética que afecta a los elementos comunes, comprometiendo su configuración
externa.
Por otro lado consta que existe
preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta
que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los
aparatos.
Esta Sala ha declarado, en
anteriores resoluciones:
1. «En concurrencia con lo anterior,
tampoco se les priva de disfrutar del aire acondicionado pues los estatutos
permiten la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio».
STS, de 04 de enero de 2013,
sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010.
2. «Tampoco se infringen los
artículos 5, 7 y 12 de la LPH, ni la jurisprudencia que se menciona - SSTS 17
de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008 -, respecto de la instalación de
aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto
de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren la
sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la
utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos
de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al
patio central».
STS, de 05 de diciembre de 2012,
sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009.
3. «La instalación de aparatos de
aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad
Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un
cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que
en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras
tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda
a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo
jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que
limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados
y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los
comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y
locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en
determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una
actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación
amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación
comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de
negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC
».
STS de 15 de diciembre de 2008,
sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004.
De la doctrina expuesta se deduce
que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en
viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico.
Sin embargo, este no es el caso,
pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los
comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de
aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y
estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un
patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los
arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.
Por todo ello, no debe estimarse el
recurso.
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