Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junoi
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Recurso de casación.Negocio
fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo
compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma
como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio.
Inaplicación de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil.
Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único
motivo.
En dicho motivo, denuncia la
vulneración de los artículos 1274, 1275 y 1276 del código Civil, por carecer de
causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el
contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa
fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto
es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil, de
eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su
vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción
ejecutiva.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
El examen del motivo comporta dos
cuestiones que, aunque estrechamente relacionadas entre sí, deben ser
diferenciadas. En la primera de ellas, hay que dar respuesta a si procede la
nulidad del negocio fiduciario que los demandados, aquí recurrentes, opusieron
como excepción en su contestación a la demanda. Nulidad que hay que precisar
que el presente caso no se produciría por la carencia de causa del negocio, o
por su falsedad, tal y como formalmente alega el recurrente, sino por la
ilicitud de la misma, como en el fondo denuncia el recurrente por su «finalidad
fraudulenta». En la segunda cuestión, si se declara la nulidad del negocio
fiduciario por causa ilícita, hay que dar respuesta al posible efecto
restitutorio que se deriva de dicha declaración, esto es, bien a su
improcedencia, como sostiene la recurrente sobre la base de la regla nemo
auditur, propia del artículo 1306 del Código Civil, o bien a su procedencia
por aplicación de la regla de la recíproca restitución dispuesta en los
artículos 1275 y 1303 del Código civil, de acuerdo con la naturaleza y función
del negocio fiduciario celebrado.
Centrados en la primera cuestión, no
le falta razón al recurrente en su denuncia sobre la ilicitud de la causa
fiduciae. Esta Sala, a tenor de la propia demanda transcrita, no puede
compartir los pronunciamientos de licitud del negocio fiduciario que realizan
ambas instancias. Por el contrario, la transcripción referida evidencia que la
finalidad fraudulenta, lejos de poder ampararse en el ámbito subjetivo de los motivos
o móviles que llevaron al fiduciante a realizar la transmisión, fue un elemento
determinante de la «causa concreta» del negocio fiduciario celebrado, es decir,
del propósito práctico que las partes quisieron conseguir con dicho negocio
fiduciario considerado en su unidad. De ahí, que esta indisimulada finalidad
fraudulenta de eludir la responsabilidad patrimonial del fiduciante, de la que
fue participe el fiduciario, comporte la nulidad del negocio fiduciario en
cuanto se opone a las leyes en sentido de lo dispuesto en el artículo 1275 del
Código Civil.
En atención a la segunda cuestión
planteada, determinante para la resolución del motivo, debe precisarse que una
vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum
amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo
compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del
fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la
excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del
artículo 1306 del Código Civil. En este sentido, la excepción del efecto
resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos
como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo,
lo siguiente:
«[...] lo que no se puede pretender
es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia
cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar
definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada
por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera
externamente como titular única del bien de que se trata (sentencias 182/2012,
de 28 de marzo, y 648/2012, de 31 de octubre). De este modo, en un supuesto
como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las
participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden
oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de
la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación
de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a
ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la
propiedad causalista como el nuestro».
Toda vez que, en el presente caso,
no se da la existencia de un tercer subadquirente de buena fe.
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