Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de abril de 2016 (D. José María Ribelles
Arellano).
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QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia
por el Consejo Superior de Cámaras (el escrito se presentó por la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se
subrogó en la posición de la demandada), DELFORCA alega que no debe ser
admitido, dado que no protestó ni apeló directamente la sentencia. Alega la
concursada que la demandada pretende eludir los efectos de la preclusión del
plazo para apelar, impugnando la sentencia a partir del recurso de apelación
interpuesto por BANCO DE SANTANDER, lo que es contrario al artículo 461 de la
Ley de Enjuiciamiento civil y a la interpretación que de dicha precepto ha
hecho el Tribunal Supremo. El apartado primero del citado artículo 461 dispone
que " del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario
judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que
presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada
en lo que le resulte desfavorable", en tanto que el apartado
cuarto únicamente prevé que del escrito de impugnación se dé traslado al
apelante principal (y no al resto de partes personadas).
La sentencia del Tribunal Supremo de
6 de marzo de 2014 (ROJ 734/2014), citada por la concursada, interpreta dicho
precepto y analiza los requisitos que han de exigirse para que sea admisible la
impugnación de la sentencia. Dice al respecto lo siguiente:
" 1.- La impugnación de la
sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta
conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se
vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la
contraparte.
Presupone que estamos ante
sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta
el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables,
de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede
agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que
inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se
exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de
la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
(i) El primero consiste en que el
impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede
utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha
formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado
por quien resulta apelado (sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en
los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes
porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un
demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor
claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha
considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse
independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el
recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los
codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de
apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que
inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo
"tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas].
Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la
impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el
escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan
apelado. La
sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este
particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de
impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el
escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han
apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de
octubre, ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora
recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido
para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el
trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir
una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al
ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante
principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las
partes que no han apelado (STS 13 de enero 2010)».
En el presente caso, como bien
indica la apelada, la apelación del BANCO DE SANTANDER no agrava la posición
jurídica de la codemandada, dado que una y otra parte mantienen en este litigio
una línea de defensa sustancialmente coincidente. Con la impugnación, en
definitiva, el Consejo Superior de Cámaras (hoy la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España) se adhiere a la apelación
principal e interesa la revocación de la sentencia por los mismos o similares
motivos que la apelante principal, contra la que, lógicamente, no se dirige la
impugnación. En consecuencia, debemos acordar la inadmisión de la impugnación
formulada por la codemandada. En cualquier caso, esta decisión tiene escasa trascendencia
práctica en la medida que todos los pronunciamiento que son desfavorables para
el Consejo Superior lo son también para BANCO DE SANTANDER y este los ha
impugnado expresamente en su recurso de apelación.
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